Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 6 de Diciembre de 2018, expediente CIV 035828/2013/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n°35.828/2013 (J. 8)

Autos: “P.R. delR. y otro c. F.N.S. s/ Régimen de visitas”

Buenos Aires, diciembre 6 de 2018.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Las presentes actuaciones han sido elevadas a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la demandada fs.

    228 y por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de primera instancia a fs. 246 contra la decisión de fs. 217/223, que dispuso admitir la demanda promovida de régimen de comunicación de los actores con su nieta C.S.P.. Los recursos se fundaron a fs. 253/4 y 267/269, contestado el segundo a fs. 236. En consecuencia, corresponde que el Tribunal dicte un pronunciamiento sobre la cuestión.

  2. El Ministerio Público Tutelar cuestionó la decisión por considerar que no se encuentran dadas las condiciones para fijar un régimen de encuentros entre los actores y su nieta.

    Por su lado, la demandada, progenitora de la niña, objetó la imposición de las costas del proceso.

  3. Ante todo, conviene destacar que la progenitora no ha controvertido la procedencia de la revinculación de los actores con su hija, lo que queda en evidencia con el hecho de que ésta no apeló tal asunto.

    No acontece lo mismo con el Ministerio Público Tutelar quien insistió con la inconveniencia de que la menor mantenga un régimen de comunicación con sus abuelos.

    La cuestión de autos exige ponderar si la solución adoptada por la juez de grado -o la que se propició en los agravios de la Defensora de Menores- es la más conveniente desde el punto de vista del interés de la niña.

    Fecha de firma: 06/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -J.P.R., JUECES DE CÁMARA #14031845#223311071#20181205121336939 Desde ya se anticipa que se desestimará el pedido de esta última, pues el Tribunal no comparte el sentido de la crítica a partir de las escuetas consideraciones vertidas a fs. 253/4.

    Es que no basta con señalar que no se encuentran dadas las condiciones para fijar un régimen de encuentros entre la niña y sus abuelos, sin desarrollar los motivos que guían la negativa formulada, ni explicitar en mínima medida en qué elementos de la causa se basa para concluir de ese modo.

    Nótese que lo dictaminado por ante esta Alzada coincide -en líneas generales- con lo plasmado en el obrante a fs. 214/214 vta., soslayándose que la juzgadora valoró tales argumentos según las reglas de la sana crítica (art. 384 CPCC) y concluyó que de la prueba rendida no surgen razones...

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