Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Octubre de 2019, expediente CIV 030738/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “PANEBIANCO, L. contra G., M.H. y otros sobre daños y perjuicios”.

Expediente N° 30.738/2015.

Juzgado N° 101.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de entender en el recurso de apelación interpuesto por la accionante en los autos caratulados, “PANEBIANCO, L. contra G., M.H. y otros sobre daños y perjuicios” habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo en estudio, el Dr. Oscar J.

A. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 338/343 vta., apela el actor y la aseguradora “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.”, expresando agravios a fs.353/355 el accionante y haciendo lo propio la compañía de seguros a fs. 358/364. Se corrieron los traslados de estilo y contestó esta última a fs. 366/369 y el Sr. P. a fs.

372/376.

Antecedentes

L.P., por intermedio de su letrada apoderada, promovió

demanda de daños y perjuicios a raíz del accidente que sufriera el 16 de marzo de 2013, a la 1:30 hs. aproximadamente, cuando circulaba por la Av. General Paz, mano hacia el Río de la Plata en su motocicleta marca Suzuki GS 500E por el carril lento de circulación. Al llegar a la altura de la estación de servicio “Shell”, ubicada entre las avenidas De los Constituyentes y R.B., un automotor que transitaba por el carril rápido, a su izquierda, giró imprevistamente hacia la derecha para ingresar a la estación de servicio, embistiendo su motovehículo en la parte de adelante y provocando su caída.

En una primera oportunidad, fue asistido por un automovilista que había presenciado el accidente y que paró en forma inmediata a su lado y a pocos minutos, se hizo presente personal de la prefectura de un puesto de control vehicular existente a pocos metros de allí, como así también, un patrullero de la Policía Metropolitana.

Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27006270#243174981#20191025110007947 También arribó al lugar una ambulancia que lo trasladó al Hospital Pirovano, donde le realizaron estudios que arrojaron la existencia de lesiones tales como fractura de clavícula izquierda con desplazamiento y traumatismos varios en ambas piernas, brazos y caderas, quedando internado.

A raíz del suceso se iniciaron actuaciones penales. Imputó la responsabilidad por el suceso que motivó la litis al accionado, pidiendo que se admita la demanda por daños y perjuicios y se haga extensiva a la aseguradora de éste último.

  1. La Sentencia.

    El Sr. juez de grado con fundamento en lo que dispone el art. 1113, 2do. párrafo “in fine” del Código C.il, hizo lugar a la demanda promovida por L.P., condenando en forma concurrente a M.H.G. y a “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” , a pagar al actor, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 220.000 (pesos doscientos veinte mil), con más intereses y costas.

  2. Los agravios.

    La parte actora consideró exiguos los montos reconocidos para indemnizar los rubros “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño emergente (gastos médicos y traslados)”.

    Por su parte, “Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.” estimó que son elevadas las sumas fijadas para resarcir los reclamos de “incapacidad sobreviniente”, “daño moral” y “daño emergente (gastos médicos y traslados)”. También le causa agravio que se haya desestimado la excepción opuesta.

  3. La aseguradora pidió que se declare desierto el recurso del accionante, por considerar que el escrito donde pretendía fundar la apelación, no representaba una crítica concreta y razonada de la decisión recurrida, sino una simple disconformidad con aquélla.

    La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el acatamiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27006270#243174981#20191025110007947 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K por cumplidos aun frente a la eventual precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a garantizar de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, debe ponderarse que la pieza cuestionada abastece, en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal, por lo que habrá de desestimarse la pretensión de declarar desierto el recurso.

  4. En atención a la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta los hechos ventilados en el sub lite, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  5. Como quedó dicho en párrafos precedentes, la aseguradora repudió lo decidido en cuanto al rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta en su oportunidad.

    Por una cuestión de orden metodológico habrá de tratarse en primer término los agravios relativos a la defensa de fondo referida en el párrafo anterior, para después abordar los agravios respecto a la cuantía de los montos indemnizatorios de algunos de los rubros meritados por el sentenciante.

  6. Falta de Legitimación Pasiva La compañía de seguros cuestiona que se haya desestimado la defensa de fondo que interpuso, al considerar su falta de legitimación para intervenir en el juicio.

    Argumenta que el sentenciante dio por cierto -en los considerandos de su decisorio-

    que el demandado se encontraba conduciendo en estado de ebriedad al momento de producirse el accidente. A partir de tal afirmación es que se da la exclusión de cobertura contemplada en la Cláusula 2.1 contenida en la Póliza Nº 93180263.

    Pone de manifiesto que la actora trae a juicio a la recurrente en virtud de la póliza que lo une con la parte demandada y, por consiguiente, ha de estarse y respetar Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA #27006270#243174981#20191025110007947 los términos, condiciones y cláusulas que de ella emerjan. Agrega que en el caso de autos nunca existió cobertura, pues, de antemano a su producción, ambos contratantes del seguro pactaron no cubrir un siniestro en el cual el rodado asegurado sea conducido por una persona en estado de ebriedad.

    En primer término debo poner de resalto, como ya sostuviera al expedirme en fallos precedentes en esta S. (confr. “G.C., C.S. y otro c/ Cabello, S. y otros s/ daños y perjuicios” -expte. N º 112.153/99-; los expedientes acumulados: “C.H.E. y otros c/ Mercado J.L. y otros s/

    daños y perjuicios” y “E.A. c/ Mercado J.L. y otros s/ daños y perjuicios” -expedientes N° 109.847/ 95 y N° 100.829/ 00-, entre otros) que , cuando el seguro es obligatorio como en el caso de los automotores (art. 68 de la ley 24.449), la aseguradora no se encuentra legitimada a oponer al dañado o damnificado las cláusulas contractuales de exclusión, porque la ley ha tutelado un interés superior, que es precisamente -en materia de accidentes de tránsito-

    la reparabilidad del daño a terceros, sin perjuicio de las acciones de repetición que posea frente al cocontratante. Tal criterio ha sido sostenido por C.A.G. en su obra “Contrato de Seguro”, pág. 239.

    Asimismo, expuso S. que “la implicancia social del seguro, el interés de los terceros en situar su pretensión en confrontación con un patrimonio solvente, la dinámica actual del tráfico comercial, etc., hacen, desde un punto de vista de política jurídica socialmente aconsejable, a la extensión de la garantía a las consecuencias dañosas de siniestros provocados por culpa grave del asegurado” (conf. “Derecho de Seguros”, 5ta. edición actualizada, Tº 1, p. 317)

    Sin embargo, esta línea de pensamiento es contraria a la doctrina legal obligatoria establecida en el plenario de esta Excma. Cámara en autos “M. c/ Nuñez” publicado en ED 100-605, que establece que tal defensa es oponible al damnificado, por lo que dejando a salvo mi criterio en sentido contrario, habré de pronunciarme acerca de la cuestión articulada por la citada en garantía.

    A juzgar por las constancias arrimadas a las actuaciones, la cuestión habrá de analizarse a la luz de lo que prescribe el art. 56 de la ley 17.418 que refiere a los supuestos de exclusión de cobertura.

    Sobre el tema, se ha referido que si la aseguradora dejó transcurrir el plazo de treinta días sin expedirse ni requerir información complementaria, opera una renuncia tácita a la invocación de la exclusión de cobertura, a la suspensión de la garantía o a las caducidades por inobservancia de cargas, porque la sola omisión de la compañía de pronunciarse produce efectos jurídicos en tanto la norma del art. 56 de la ley 17.418 le impone la obligación legal de explicarse en los términos del art. 919 del Código C.il Fecha de firma: 25/10/2019 Alta en sistema: 19/11/2019 Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.J.A., JUEZ DE...

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