Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 14 de Febrero de 2023, expediente CIV 006004/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de Febrero del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “P., G.Y.c.P., S. E. y otro s/ Daños y Perjuicios”

(Expte. N° 6.004/2.020), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alza la parte actora y expresa sus agravios, que merecieron oportuna respuesta de su contraparte.

1.2.- G. P. cuestiona el rechazo de su demanda por considerar que la causa adecuada de la producción del evento dañoso la aportó el accionado, quien temerariamente detuvo completamente la marcha de su rodado en el medio de la autopista y allí lo dejó, obstruyó el paso,

resultando un obstáculo imposible de sortear.

Aduce que la abundante prueba producida no ha sido ponderada debidamente, sobre ella brinda su interpretación, y reclama la revocación del fallo apelado.

1.3.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

2.1.- No se encuentra en debate el encuadre aplicado, por lo que me limitaré a recordar que en una acción como la ejercida en autos se discute la responsabilidad del dueño y del guardián de una cosa (automotor) por daños causados por su riesgo o vicio, importa una fattispecie en que se atribuye responsabilidad con basamento objetivo (arts. 1757/1758 y 1769 del CCyCom.) y se aplican las reglas de la causalidad adecuada (arts. 1726/1727 del mismo cuerpo legal)

(esta Sala, “G., M. c/ Covini, A. s/ Ds. y Ps.”, E..

N° 44.961/2.017, del 20/4/2021; ídem, “G., D. c/ Ttes.

Automotores Plaza s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 37.924/2.016, del 05/6/2019, entre muchos otros).

En el trance de determinar la autoría del hecho y de los daños consecuentes, la referida relación de causalidad se asienta sobre la noción de “previsibilidad” y se valora en abstracto, con prescindencia de lo sucedido en el caso concreto (ex post facto) tomando en cuenta lo que regularmente sucede, conforme al curso normal y ordinario de las cosas (P., R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 3, H., págs. 98-9; esta Sala, "D., M.R. c/ B.R.S..

s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 33.634/2.018, del 19/8/2021, entre muchos otros).

Agrego finalmente que la misión del juzgador es reproducir a la luz de las probanzas aportadas la forma en que verosímilmente pudo haber sucedido el evento, para determinar la responsabilidad consecuente; no se trata de alcanzar una certeza absoluta acerca de la verdad de los hechos, sino de formar la convicción suficiente en torno a un grado sumo de probabilidad (esta Sala in re “M., V. c/

Transporte Automotor Plaza SACI y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

78.136/2013, del 30/10/2020; ídem, “S., Emilia c/ OSDE s/ Ds.

y Ps.”, E.. N° 73.898/2.015, del 07/3/2019; ídem, “B.C., T.c.S., M. s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

47.679/2.010, del 12/12/2.013; ídem, “V., S. c/ Emp.

Antártida Arg. s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 106.720/1997, del 02/3/2009;

., M.c.A., N.L. s/ Ds. y Ps.

, E.. N°

27.078/2003, del 19/6/2008, entre otros).

2.2.- Está fuera de discusión que el siniestro vial se produjo sobre la “Autopista del Oeste”, antes de llegar al puente D. y en la mano que corre hacia la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

cuando el vehículo del demandado “Fiat Siena” (patente JGV - 996)

que se encontraba completamente detenido sobre la calzada debido a un desperfecto, fue embestido por el rodado de la accionante “Renault Megane” (patente JRO - 148).

En su escrito de inicio la actora afirmó que el demandado detuvo completamente su rodado en el medio de la Autopista del Oeste por haber pinchado un neumático, y consideró que debió

haberlo llevado hasta la banquina existente para no poner en peligro la seguridad de quienes circulaban por la citada arteria de tránsito fluido y veloz. Agregó que circulaba con su Renault Megane a velocidad permitida (90 kms./h) y que el Fiat Siena detenido resultó un obstáculo imprevisible (ver fs. 22 vta./24).

En su escrito de agravios la apelante recurre a la figura del “cocodrilo”, recurso metafórico pertinente y convincente.

Para los demandados y la aseguradora, el siniestro se produjo porque G.P. no logró esquivar al rodado estacionado porque circulaba a excesiva velocidad y de manera distraída, lo que estiman demostrativo de una notable imprudencia.

Subrayaron también que otro vehículo que le precedía en la marcha logró esquivar el auto detenido, el que activó la luz de giro hacia la izquierda, señal desatendida por la actora, y concluyen que allí radica la única causa de la brutal colisión y responsabilidad consecuente (cfr. págs. 3/4 del escrito de fecha 27/8/2020).

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Sentadas las posiciones de las partes en torno a la mecánica del siniestro, recuerdo que cuando el rodado embestido físicamente se encontraba estacionado, la carga de demostrar su posición anormal, su “intervención activa” y presunción de causalidad consecuente pesa sobre quien lo alega, tratándose de un supuesto de responsabilidad originado en el riesgo o vicio de la cosa (cfr. señero trabajo de J.M., “Responsabilidad civil por los daños causados por cosas inertes”, ED 170, pág. 997 y ss.)

Si bien la regla general es que el damnificado no tiene que probar la configuración del riesgo de la cosa, cuando se trata de cosas inertes, recae sobre la parte actora la carga de la prueba del comportamiento o posición anormal de la cosa, aplicándose el mismo texto legal (esta Sala in re “Depaula, M.J.c.A.,

A.M. y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 29.236/2.006, del 09/5/2018; ídem, “C., P.A.c.M., D.M. s/ Ds. y Ps.”, E.. n° 109.227/2001, del 08/5/2.007, entre otros).

2.3.- Por las razones que paso a desarrollar, propondré recibir la queja de la actora y por tanto revocar el fallo apelado.

En efecto, para alcanzar dicha solución acudo en primer lugar al estudio de las relevantes pruebas que surgen de las actuaciones penales caratuladas “P. S. E., P. G. Y. s/ Homicidio culposo – art. 84”

(N° PP-10-00-039096-17/00), agregadas digitalmente en autos (29/3/2021).

Me detengo especialmente en el “acta de procedimiento”

labrada por personal policial que se constituyó en el lugar momentos después de haber sucedido el lamentable siniestro vial, y de dicha pieza surge textualmente que el demandado S. E. P. “… se bajó a cambiar una cubierta y pedir ayuda dejando al rodado estacionado en el tercer carril de la cinta asfáltica…” (sic) (cfr. fs. 11 vta.).

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Las fotografías agregadas a fs. 6/8 de la misma causa son muy elocuentes (en autos ver las agregadas a fs. 5/7).

La referida probanza resulta categórica y concluyente, revela el incumplimiento por parte del demandado de la previsión legal contenida en el art. 48 de la ley 24.449 que prohíbe la detención irregular sobre la calzada (inciso “i”), y del art. 49 que de manera expresa establece que no debe estacionarse en todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, visibilidad o fluidez del tránsito (inciso b.

1).

Cabe desestimar el posicionamiento de los apelados en cuanto a que le resultó imposible al demandado mover el auto del lugar por haber reventado un neumático; por el contrario y como bien razona la apelante, debió conducirlo hasta la banquina existente para atender el desperfecto, conducta precautoria elemental exigible en razón de la notoria peligrosidad de la autopista en cuestión (cfr. fotografías citadas).

2.4.- En sede penal G. P. declaró que en la emergencia circulaba por el carril del medio, cuando observó que el vehículo que estaba delante de ella se corrió hacia la banquina con una maniobra brusca porque delante de él estaba estacionado un rodado que había pinchado una rueda y se quedó ahí estacionado, en el carril del medio,

a la espera de ayuda; y que al correrse bruscamente el vehículo que circulaba delante de ella, embistió al rodado estacionado Fiat Siena (ver fs. 12).

Por su parte, también en sede penal el demandado P. declaró

que su rodado sufrió una “avería”, y sugestivamente no precisó su origen o entidad (incumpliendo lo normado por el art. 356 inc. 2° del CPCCN); a los fines de explicar su conducta, se limitó a señalar que “se detuvieron a señalizar para que no ocurriera un accidente” (sic)

(ver fs. 34), extremo que carece de prueba (arts. 1734 y 1736

Fecha de firma: 14/02/2023

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado...

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