Sentencia nº AyS 1997 IV, 80 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Agosto de 1997, expediente C 59478

PresidentePisano-Hitters-Laborde-Negri-Pettigiani-Salas-San Martín-Ghione
Fecha de Resolución12 de Agosto de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara Primera de Apelación Civil y Comercial, Sala Segunda de San Isidro, en lo que aquí interesa, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la codemandada Hoechst Argentina S.A. (fs. 373/377).

Contra el pronunciamiento, se alza la representante de la sociedad codemandada vencida, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 382/386).

Lo funda en la violación de los arts. 15 y 27 de la ley 22.977; 10 de la Carta Magna local; 17 y 18 de la Constitución Nacional y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ley 23.313).

Sostiene que la Cámara interpreta erróneamente el art. 15 de la citada ley , modificatoria del dec. ley 6582/58, al presuponer la existencia de un deber del titular de comunicar la transferencia, no consignado como tal en forma expresa o tácita, ni delimitado en el tiempo.

Contrariamente, afirma, lo que surge es la obligación del adquirente de promover la inscripción dentro de los diez días de celebrado el acto y literalmente preve que "para el caso de incumplimiento... se podrá revocar la autorización para circular con el automotor debiendo comunicar esta circunstancia al Registro a los efectos del artículo 27".

Aduce que lo establecido es la facultad del dueño de formular la denuncia de venta únicamente al producirse el referido incumplimiento, pero no antes, quedando el mismo, por otra parte, indefenso y desprovisto de protección en ese lapso temporal.

A su juicio, ante el vacío legislativo sobre este último aspecto la sentencia no se ajusta a derecho, pues la doctrina legal aplicada Ac. 45.860- no corresponde al caso, al no referirse a la situación legal del transmitente durante el plazo de vigencia de la obligación impuesta al adquirente para iniciar el trámite de inscripción.

Entiende, finalmente, que la situación planteada excede el principio general de responsabilidad objetiva contemplado por el art. 1113 del Código Civil del titular registral, en tanto discrimina la posibilidad de eximición por parte del mismo.

Opino que el recurso no puede prosperar.

Primero, pues el caso se rige por el art. 1113 del Código Civil toda vez que se trata del daño causado por el riesgo de la cosa, supuesto en el cual si el titular del dominio es sujeto de derecho distinto de quien ejerce la guarda, la responsabilidad de ambos concurre sin que la presencia de uno excluya el deber de resarcir del otro. Ello sin perjuicio de la acción de regreso que sea viable (conf. dict. de esta Procuración General en causa Ac. 47.127, del 8-7-91; entre otros).

Por otra parte, comparto el criterio interpretativo sentado por esa Suprema Corte en la causa que refiere la Cámara para fundar su decisión (causa Ac. 45.860, del 26-11-91). De allí que no habiendo la codemandada H.A.S.A. efectuado la comunicación de venta del automotor que prevé el art. 27 del dec. ley 6582/58 (T.O. ley 22.977) mal puede pretender ampararse en la excepción que contempla dicha norma.

La claridad del texto legal unida a la posibilidad que acuerda al enajenante de acogerse a la eximente, no autorizan -a mi juicio- a aceptar la invocación de causales de exoneración no previstas o que tiendan a suplir la falta de cumplimiento de los recaudos exigidos por la ley .

Finalmente diré que las motivación esencial del fallo en cuanto a la interpretación de las normas en cuestión -arts. 15 y 27, dec. ley cit.- no resulta eficazmente controvertida en el recurso, desde que transita por carriles diferentes a los que sustentaban el fallo y opone una argumentación insuficiente a los fines pretendidos -art. 279, Código Procesal Civil y Comercial-.

Por lo expuesto y resultando también inatendible la invocada transgresión a principios de raigambre constitucional que serían consecuencias de infracciones legales que no han sido demostradas (conf. S.C.B.A., Ac. 56.520, del 15-XI-94), entiendo que el recurso traído debe ser rechazado y así lo propicio a V.E.

Tal es mi dictamen.

La P., 28 de noviembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, L., N., P., S., S.M., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 59.478, "P., F. y otros contra E.A.. S.A.D. y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirmó, en lo principal, el fallo de primera instancia que había rechazado la excepción de falta de legitimación opuesta por el titular registral del automotor.

Se interpuso, por la codemandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. En lo que interesa para el recurso traído la Cámara fundó su decisión en que, conforme la doctrina legal de esta Corte, si el titular registral del automotor no comunica al Registro respectivo la transferencia del mismo, no puede desligarse de las consecuencias de los daños provocados por ese bien.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la codemandada por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció violación de los arts. 15 y 27...

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