Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 16 de Septiembre de 2016, expediente CIV 063667/2012/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala D

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D 63667/2012 - P DE M M C c/ G G SRL s/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- PS Y Vistos. Considerando:

La parte demandada interpuso a fojas 483/6 un pedido de recusación con causa, contra las titulares de las vocalías 10 y 12 de esta Excma. Cámara, doctoras P.B. y A.M.B. de S., respectivamente, fundado en la causal prevista en el artículo 17 inciso 7 del ordenamiento procesal.

Las señoras magistradas, al evacuar el informe del artículo 22 del Código de forma, expresaron no encontrarse comprendidas en las motivaciones invocadas por la recusante, destacando asimismo que, oportunamente emitieron opinión sobre un punto concreto sometido a juzgamiento, vinculado a la resolución de una medida cautelar.

Por su parte el señor fiscal de Cámara, dictaminó a fojas 506/7, auspiciando el rechazo del planteo sujeto a análisis.

Sabido es que el instituto de la recusación con causa es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, con supuestos taxativamente establecidos (arts. 30 y 17 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) para casos extraordinarios (Conf. C.S.J.N, 30-4-96, “Industrias Mecánicas del Estado c/Borgward Argentina SA y otros s/incumplimiento de contrato”, n 563 XXXI). Es decir, que su objeto no es el de enmendar errores de hecho o de derecho que se hayan incurrido durante la sustanciación de la litis, pues para ello los justiciables disponen de los remedios y recursos que les otorga el ordenamiento procesal, sino asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de Fecha de firma: 16/09/2016 Firmado por: B.P. BRILLA DE S.A.M.R.O.O.Á., JUECES DE CAMARA #13079673#161641737#20160916095630792 la función judicial (Conf. F., C. “Código Procesal Civil y Comercial Comentado”, tomo I, pág. 95, Ed. Astrea 1999).

Entonces, las razones deben ser aplicadas con criterio estricto, debiendo tener aquéllas, en el caso concreto, fundamento fáctico pleno.

Respecto de la incitación prevista por el inciso 7°, el prejuzgamiento sólo se configura por la emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes que aún no se encuentran en estado de ser resueltas. Las valoraciones vertidas por los magistrados en la debida oportunidad procesal, sobre los puntos sometidos a su consideración, de ningún modo autorizan la recusación por prejuzgamiento, toda vez que no se trata de una decisión...

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