Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FRO 021145/2021/CA001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”, el expediente n° FRO 21145/2021/CA1 caratulado “Incidente de apelación en autos PANCI S.M. c/ AFIP s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del Juzgado Federal N°

1 de la ciudad de San Nicolás).

Vinieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora,

contra la resolución del 15 de diciembre de 2021, que rechazó

la medida cautelar solicitada por su parte.

Concedido y fundado el recurso, se ordenó

traslado a la contraria. Contestado por la demandada, se elevaron las actuaciones a la Alzada.

Recibidas en esta Sala “A”,

se dispuso el pase a resolver la apelación de la medida cautelar.

El Dr. Toledo dijo:

  1. - Expresa la recurrente que, a su entender,

    los requisitos que habilitan el otorgamiento de la cautelar se encuentran plenamente acreditados en la demanda, cita jurisprudencia del Juzgado Federal de Mercedes que avala su postura y cuestiona que el magistrado de grado hubiera considerado apresurado resolver la retención del descuento de un haber previsional que en el mes de octubre ascendía a $55.568 y que afecta a la amparista en su condición de jubilada docente.

    En cuanto a la verosimilitud de su derecho,

    indica que el requisito se encuentra justificado en las garantías constitucionales referidas en la demanda y particularmente en el criterio establecido por la CSJN en el precedente “G., M.I..”

    Se queja de que el sentenciante considerara que no hay peligro inminente en que cada mes un organismo del Estado retuviera semejantes cifras de dinero, cuando debería Fecha de firma: 20/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    ser a la inversa.

    Hace reserva del caso federal y del interponer recurso extraordinario.

  2. - La actora S.M.P. dedujo acción meramente declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP

    tendiente a obtener un pronunciamiento judicial que ordene el cese de la retención dispuesta en sus haberes previsionales en concepto de impuesto a las ganancias.

    Solicitó, asimismo como medida cautelar innovativa, el cese inmediato del acto lesivo que se genera por la falta de reconocimiento de la plena vigencia del nuevo artículo 79 de la ley 20.628, en tanto dispone que las jubilaciones,

    pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie tributarán en la medida que hayan estado sujetos al pago del impuesto.

    El a quo rechazó la medida solicitada, lo que motivó la apelación de la parte actora.

  3. - En primer término corresponde señalar, que al contestar el traslado de los agravios expresados, la demandada invoca que el escrito recursivo de la actora sólo se limita a plantear una simple disconformidad con la resolución interlocutoria del 15.12.2021.

    Dice que la crítica a lo resuelto debió ser concreta, precisa y clara, es decir, suficiente. Sin embargo,

    alega que resultan ser meras consideraciones genéricas y dogmáticas en las que se hace referencia a elementos probatorios que no fueron incorporados a la causa y ni siquiera se esbozaron mínimos fundamentos respecto del hipotético desacierto de la interpretación jurídica en el cual hubiera incurrido la sentencia en crisis.

    En virtud de ello, solicita que se tenga por desierto el recurso de apelación incoado por la accionante.

    Fecha de firma: 20/05/2022

  4. - El poder de revisión de la Alzada queda Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    sujeto ineludiblemente a resolver sobre aquellos capítulos que han merecido de los recurrentes críticas o ataques. El Art. 265 del C.P.C.C.N. impone al apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que a su criterio serían equivocadas.

    Se estima que en el caso, se verifican mínimamente dichos extremos. Ello, siguiendo un criterio amplio para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por considerar que es el que mejor armoniza con un cuidadoso respeto del derecho de defensa en juicio, que tiene raigambre constitucional.

  5. - Corresponde analizar por ende, la procedencia de la medida cautelar a la luz de los recaudos exigidos a tal fin, como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (artículo 230 del CPCCN).

    En relación al primer requisito, ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación “que como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, desde que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. Fallos 306:2060).

    Considero que las cuestiones planteadas, deben analizarse bajo los lineamientos establecidos en el precedente de la CSJN “G., M.I. c/ AFIP s/

    ...

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