Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente p 130573

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., K., G., S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 130.573, "P., R.J.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa 78.352 del Tribunal de Casación Penal, Sala II".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Segunda del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el día 22 de agosto de 2017, rechazó por improcedente los recursos homónimos interpuestos por los -entonces- defensores particulares del señor R.J.P., contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 4 del Departamento Judicial de Mercedes que lo condenó a la pena de prisión perpetua, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el abuso de la función, cargo y condición del sujeto activo y por el uso de arma de fuego (arts. 40, 41, 41 bis, 45 y 80 inc. 9, C.. Penal; v. fs. 113/127, con relación a fs. 16/41 vta.).

La señora defensora adjunta ante ese Tribunal, doctora A.J.B., interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 137/142), el que fue concedido por la citada Sala (v. fs. 147/149).

Oído el señor S. General (v. fs. 169/173), dictada la providencia de autos a fs. 174 y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. El tribunal de juicio y el revisor consideraron probado que el día 28 de marzo de 2012 alrededor de las 21.00 hs. "...un sujeto del sexo masculino, integrante de la Policía bonaerense, y en ejercicio de funciones propias, circuló en el móvil n° 11.640 asignado a la Comisaría de General R., seccional segunda, guiado por H.F.A. y tras tomar conocimiento de la comisión de un hecho contra la propiedad por parte de dos sujetos cuya identidad era desconocida y que se desplazaban en una moto[...], iniciaron la búsqueda. Tras avistarlos en inmediaciones de las calles Centenario y en sentido a la ruta 197, se inició una prolongada persecución hasta las calles internas del Hospital V.L. y Planes de Gral. R., durante la cual se sumaron, en apoyo, dos móviles identificables. En dichas circunstancias, el sujeto activo que lideraba la fila de patrulleros, y era acompañante de A., extrajo [del móvil] al menos [...] su mano derecha, y sin que existiera riesgo alguno para su persona, su compañero y bienes, abusando de sus funciones y facultades que le otorga su condición de Policía, en distintas secuencias efectuó cuatro disparos con la pistola reglamentaria, calibre 9 mm. marca Astra, A- 100 n° Z-0037, el último de los cuales impactó en la espalda de quien posteriormente fue identificado como M.H.L., de diecisiete años, quien circulaba -en calidad de acompañante (y portando una mochila que contenía prendas de vestir que fueron atravesadas por aquél) en una moto marca Da Dalt, color negro, de 150 cc., sin chapa patente colocada, conducida por L.E.T., de idéntica edad, a quienes perseguían, la cual había sido sustraída en idéntica fecha a J.M.T.. Como consecuencia del impacto, L. cayó del vehículo mortalmente herido y minutos después fue aprehendido su compañero Tolosa, a bordo del vehículo ya descripto" (fs. 17 y vta., sent. de condena).

  2. La defensa oficial del imputado R.J.P. tachó de aparente la revisión del fallo de condena por parte del Tribunal de Casación Penal, pues a su juicio su pupilo actuó bajo la noción errónea de que estaba repeliendo una agresión ilegítima, y, por ende, encuadrable en los términos del art. 34 incs. 1 y 6 del C.igo Penal (v. fs. 138 y vta.). En segundo término, denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 80 inc. 9, C.. Penal) y estimó que el hecho debió ser encuadrado como homicidio (art. 79, C.. cit.; v. fs. 140 vta./141 vta.).

    II.1. Sobre lo primero, señaló que "...en el curso de la persecución efectuada por el móvil policial a la motocicleta en la que circulaba la víctima y su compañero de fechorías, el propio conductor del patrullero H.F.A. declaró en el debate que creyó que les estaban disparando y que, por tal razón, le pidió al encartado P. que efectuara disparos, en lo posible al aire para intimidar", situación que habría sido avalada por la declaración del testigo J.M.T., propietario de la moto sustraída, quien aportó a lo dicho que "...tenía un caño de escape que hacía bastante ruido...tiene un corte que...

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