Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 25 de Junio de 2019, expediente CAF 074729/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V 74729/2018 PANASONIC DO BRASIL LIMITADA - SUCURSAL ARGENTINA c/ EN-AFIP - DGI s/MEDIDA CAUTELAR (AUTONOMA)

Buenos Aires, de junio de 2019.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y Guillermo F.

Treacy, dicen:

  1. Que a fs. 160/163 vta. el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar autónoma solicitada por los demandantes tendiente a que se ordenara la suspensión de los efectos de las notas del 8 de agosto y 19 de septiembre, ambos de 2018, mediante las cuales la AFIP-DGI rechazó las 53 solicitudes de compensación de Impuestos Internos con el crédito fiscal proveniente del Impuesto a las Ganancias y del Impuesto al Valor Agregado que había realizado entre septiembre de 2012 y septiembre de 2018, hasta tanto se resolviera el recurso administrativo interpuesto en los términos del artículo 74 del Decreto Nº

    1397/79.

    Para así decidir, luego de desarrollar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, sostuvo que la arbitrariedad o ilegalidad de las notas emitidas por la AFIP-DGI no resultaba acreditada en grado suficiente, sino que exigía el examen de cuestiones cuya naturaleza y complejidad requerían un debate y prueba que excedía el acotado marco cognoscitivo propio de este tipo de procesos. Señaló que para juzgar sobre la cautela pretendida sería necesario realizar una tarea de interpretación del marco normativo que regula la materia involucrada, que por su complejidad excede el acotado espacio de conocimiento del proceso precautorio. En el mismo sentido, Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32797907#237977953#20190625095019040 agregó que con los elementos aportados a la causa no podía tenerse por acreditada la apariencia de buen derecho.

  2. Que, contra esa resolución, la actora interpuso el recurso de apelación a fs. 164 y lo fundó a fs. 166/176.

    En cuanto interesa, el recurrente se agravia por considerar que se han acreditado los requisitos para el dictado de la medida cautelar requerida.

    En tal sentido, afirma que no es cierto que la complejidad del tema en debate exceda el acotado marco del proceso precautorio, en tanto su parte expuso claramente los hechos y se trata de una cuestión jurídica simple. Indica que demostró la verosimilitud de su derecho, que no requiere certeza plena de su existencia, sino una probabilidad razonable de que exista.

    Precisa que denunció como hecho nuevo el dictado de la Resolución General Nº 4334/18, por medio de la cual se modificaron los alcances del artículo 4º de la Resolución General Nº 1658/04, en tanto habilitó expresamente la cancelación de los Impuestos Internos regidos por la Ley Nº 3.764 por compensación. Indica que si bien esa norma estableció que sería aplicable a las solicitudes de compensación realizadas a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial (14/11/18), en los considerandos hace referencia a la problemática suscitada en torno a los pedidos de compensación de Impuestos Internos.

    Afirma que la actuación de la AFIP es irrazonable porque, por un lado, reconoce a los contribuyentes alcanzados por la Ley Nº 3.764 la posibilidad de compensar, pero, por otro lado, lo limita a ciertos períodos y rechaza las solicitudes efectuadas con anterioridad al dictado de la referida resolución.

    Dice que al modificar la Resolución General Nº

    1658/04 y permitir la compensación de Impuestos Internos, la propia AFIP desconoció la vigencia de la Resolución General Nº 2825/10 en cuyo artículo 5º se fundó el rechazo de las compensaciones requeridas por su parte, en tanto ni siquiera la mencionó en su texto.

    Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32797907#237977953#20190625095019040 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Por otro lado, señala que, en rigor, aún antes de la referida modificación de la Resolución General Nº 1658/04 se encontraba habilitada para compensar los Impuestos Internos.

    En otro orden, indica que la concesión de la medida cautelar requerida no perjudica la renta pública, puesto que presentó las declaraciones juradas e ingresó el impuesto determinado por compensación con saldos de libre disponibilidad de otros impuesto nacionales, que no fueron puestos en tela de juicio por la demandada.

    En relación con el peligro en la demora requerido para la procedencia de la medida cautelar solicitada, postula que la ejecución de los efectos de las notas cuestionadas le ocasionaría graves perjuicios, en tanto el Fisco Nacional podría iniciarle una ejecución fiscal por la suma de 52.171.710,29 pesos, que no sólo ingresó oportunamente, sino que se encuentra imposibilitada de pagar por la delicada situación económica y financiera que está atravesando, y que la llevaría a la ruina.

  3. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la Fecha de firma: 25/06/2019 Alta en sistema: 26/06/2019 Firmado por: G.F.T.-.J.F.A.-.P.G. FEDRIANI #32797907#237977953#20190625095019040 finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte una sentencia favorable. Es decir, se trata de sortear la posible frustración de los derechos de las partes a fin de que no resulten insustanciales los pronunciamientos que den término al litigio (cfr. esta S., in re: “Acegame S.A c/ DGA -resol 167/10 [expte. 12042-36/05]-”, del 9/09/2010).

  4. Que de las constancias de la causa...

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