Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Junio de 2023, expediente COM 082526/2002

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PANASIS S.A. S/ QUIEBRA contra NOGUEIRA

JOAQUIN CESAR Y OTRO sobre ORDINARIO”, registro n° COM

82526/2002 procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35),

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sindicatura designada en el juicio de quiebra de Panasis S.A.

    promovió, en los términos de los arts. 173, 174 y ccdtes. de la ley 24.522 y arts.

    54, 59, 254, 274 y 278 de la LGS, demanda de responsabilidad contra; (i) los administradores de esa empresa, señores J.C.N. y L.G.V., (ii) los accionistas, señores C.A.D., R.G.A., C.B., R.T.M., L.P. y S.B., (iii) los señores R.S.G. y E.N.P., a quienes identificó como socios e integrantes del directorio y,

    (iv) la síndico M.C.P., en cuanto facilitaron, permitieron o agravaron mediante sus conductas la situación económica de la hoy fallida y su estado de insolvencia.

    Concretamente, la sindicatura reprochó a los mencionados:

    Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    (a) La desaparición o inexistencia del activo social que fuera denunciado por P.S. al tiempo de la presentación del concurso preventivo.

    Cabe destacar aquí que en aquella oportunidad la hoy fallida reconoció,

    al cumplir con los recaudos previstos en el artículo 11 de la ley falimentaria, que su activo alcanzaba a $23.605.705,23; el cual estaba compuesto, según lo enunciado por la pretensa concursada¸ por dinero en caja, depósitos bancarios,

    créditos por prestaciones a distintas obras sociales, créditos por mejoras en inmuebles de terceros y bienes de uso.

    (b) La cesión de derechos y acciones emergentes de ciertas facturas y de “capitas” por un total de $ 8.374.790,48; transferencia que se había producido poco tiempo antes de presentarse en concurso preventivo.

    (c) El retiro por parte de los accionistas de un total de $ 4.940.000, que había sido integrado tiempo antes como aumento de capital. Demandó por ello el reintegro de tal importe, injustificadamente recuperado por los socios.

    Como corolario de lo anterior, la sindicatura peticionó que los accionados sean condenados a resarcir los daños y perjuicios provocados a la fallida por la inconducta de los nombrados, incluyendo intereses y costas.

  2. En fs. 508/529 el síndico amplió los fundamentos de la demanda y la prueba ofrecida.

    Sostuvo que esta presentación complementaria era necesaria para brindar mayores precisiones sobre aspectos relevantes de la demanda como lo era individualizar la o las imputaciones que cabe asignar a cada demandado; el quantum del resarcimiento pretendido respecto de cada sujeto y el factor de atribución que daba sustento a la responsabilidad postulada.

    Allí reiteró que las responsabilidades atribuidas reconocían su causa en:

    (a) la desaparición total de activos por un valor de $ 23.605.705,23. Para sostener y valuar este reclamo, el síndico sostuvo que tanto su existencia como la entidad económica del mismo, habían sido reconocidas por la hoy fallida en su escrito de presentación en concurso preventivo, la que luego fue ratificada por la asamblea de accionistas dentro de los 30 días de aquel inicio; (b) las cesiones de facturas contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) todas formalizadas el 15.03.1999 (aproximadamente 2 meses y medio Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    antes de la presentación concursal) por $ 6.573.516; (c) las cesiones de “capitas”

    concertadas el 16.11.1998 por $ 270.895,48, y, (d) el recupero ilegítimo por parte de los accionistas del aporte de capital integrado por un total de $ 4.940.000

    resuelta el 30.09.1998.

    Con respecto a los directores, sostuvo que, correspondía excluir del grupo de demandados al señor R.S.G., quien se desempeñó

    como tal hasta el 15.01.1998, sin perjuicio de su responsabilidad como accionista y como mandatario o director de facto.

    En cuanto a los accionistas demandados, señaló que la acción fue incoada contra todos los que fueron identificados en el escrito de demanda,

    expresando que así procedía pues frente a la ausencia total de libros de registro de acciones y asistencia a asambleas, había sido imposible conocer las eventuales variaciones en la composición y titularidad de las acciones representativas del capital social.

    De todos modos, según dijo, si se cotejaban temporalmente los hechos y/u omisiones por los que se imputaba responsabilidad con las fechas en que quedó exteriorizado el carácter de accionistas de algunos de los demandados (en tanto firmantes de actas de asamblea o intervenido en otras posteriores), era razonable su imputación; sin perjuicio de la medida preliminar que habría de solicitar respecto de los demandados D´Uva, Auchterloine, B. y Mora con el objeto de efectuar la correcta identificación de los legitimados pasivos de esta acción.

    De seguido desarrolló ciertas “consideraciones generales y comunes a los accionistas, administradores y a la sindicatura de la sociedad”. Sostuvo entonces que la responsabilidad es atribuible a todos ellos ya sea en el marco de las acciones previstas en el ordenamiento concursal (arts. 173 y 175), como también aquellas reguladas por la ley de sociedades (arts. 54, párrafo 1; 59, 274, 278 y 279).

    A partir de tal afirmación, describió las características de las acciones apuntadas. Sostuvo que, si bien ambas acciones podían fundarse en iguales hechos, los factores de atribución en cada caso podían diferir. Así, podía imputarse responsabilidad a los accionistas, administradores y sindicatura social Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    por dolo o culpa (también respecto de los segundos en los términos del art. 59,

    LS.), en el ámbito concursal la acción estaba reservada contra aquellos sujetos societarios que hubieran actuado con dolo.

    Destacó, respecto de los accionistas, que estos ratificaron una presentación concursal que denunciaba un activo de $ 23.605.705,23, respecto del cual nada pudo hallarse. Así, según postuló la sindicatura, tal hecho reveló

    claramente una omisión deliberada por parte de los accionistas de una razonable vigilancia del patrimonio social, pese a que incumbía a aquellos un rol activo desde el estado concursal.

    Señaló la trascendencia de tal desatención pues frente a un pasivo denunciado de $10.153.768,73 es indudable que con un activo de $

    23.605.705,23, sería relativamente sencillo procurar el pago de las deudas o lograr una financiación que atienda en tiempos breves los créditos verificados.

    Y congruente con lo dicho, fue evidente para quienes administraban y/o controlaban la empresa concursada, la necesidad de adoptar medidas que preserven los activos crediticios, ya que estos constituían el componente sustancial del activo, ya que los activos físicos carecían de relevancia. Cometido que desatendieron.

    En punto a las cesiones, destacó la actuación de los Sres. G. y B..

    Respecto al primero de ellos, constató su intervención en todas las cesiones de los créditos que la fallida tenía respecto de PAMI en carácter de apoderado de Panasis S.A. esgrimiendo para ello un poder general amplio de administración y disposición que le fuera otorgado en el año 1995. Empero la trascendencia económica de estas cesiones y el aparente manejo autónomo de Garzía, permiten concluir que la actuación del nombrado superaba la del mero mandatario, al punto de manejarse como un verdadero administrador de facto, ágil y activo para evadir derechos creditorios del patrimonio social, aunque no para procurar efectivizar esos negocios en favor de la sociedad.

    En punto a B., puso de relieve que el mismo aparecía investido de facultades que lo autorizaban a percibir importes correspondientes a facturas cedidas por la fallida, explicando que fue apoderado de USSA Unión Sanatorial Fecha de firma: 06/06/2023

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    S.A. condición que le permitió cobrar créditos que ella tuviera en su favor con el PAMI entre las cuales se hallaban facturas cedidas por Panasis S.A.

    Destacó como otra clara evidencia del deliberado abandono de sus obligaciones de control respecto de la administración social por parte de los accionistas, fue que el estado de situación patrimonial ratificado por ellos no incluía fondos, disponibilidades, colocaciones u otros bienes que deriven de lo presuntamente obtenido con causa en las cesiones de facturas. Omisión relevante en atención al contenido económico de los créditos cedidos.

    En este punto señaló que sean estas operaciones actos simulados o ineficaces, como se debatía en otra actuación paralela, la responsabilidad de los accionistas derivada de su omisión dolosa en relación a la desaparición de estos activos, al no adoptar medida alguna que permita asegurar la realidad de la operatoria y que esta configure...

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