Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Abril de 2022, expediente COM 057381/2003

Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 26 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “PANASIS S.A. S/ QUIEBRA contra ENEAS DORCAS

S.A. Y OTROS sobre ORDINARIO”, registro n° COM 57381/2003 procedente del JUZGADO N° 18 del fuero (SECRETARIA N° 35), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.:

V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dice:

  1. La sentencia de primera instancia del 20.5.2020 (fs. 3201), admitió la demanda deducida por la sindicatura de la quiebra de Panasis S.A. y, en consecuencia, declaró la ineficacia en los términos del art. 119, LCQ de: (i) las cesiones de facturas instrumentadas en las escrituras n° 55, 56, 58 y 59

    celebradas entre Panasis S.A.y U.S.S.A Unión Sanatorial S.A. (e.f) E.D.S. y Privamar S.A., todas de fecha 15/03/1999; y todos los actos derivados de esas cesiones mencionados en el considerando V de ese pronunciamiento; y (ii)

    la cesión global de cápitas instrumentada por escritura Nº 155 celebrada entre Panasis S.A. y A.J.C., Centro Privado de Tomografía Computada Córdoba, M.Á.G., M.L., Instituto Oftalmológico Córdoba S.A., R.J. Lora-Espada, R.G.V. y V.S., de fecha 16/11/1998.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    En lo que atañe a la cesión global de cápitas la señora juez de grado consideró que, independientemente de si esos créditos finalmente se abonaron o no, o de si la escribana C. pudo cobrar las cápitas o no, resulta prístino, por la modalidad de la operatoria, la antigüedad de algunas de las deudas incluidas en el contrato, la cantidad de casos reunidos para el mismo acto y la cercanía del hecho con la pérdida del gerenciamiento de los hospitales de la OSFE, que los cesionarios sabían, o debían saber según el curso normal de las cosas, que P. no estaba cumpliendo regularmente sus obligaciones y, que, por lo tanto,

    estaba excluyendo estos activos de su patrimonio antes de concursarse, en detrimento de la paridad de los acreedores de la firma.

    Frente ello, entendió procedente declarar la ineficacia de estas cesiones,

    de conformidad con lo establecido en el art. 119 de la ley 24.522.

  2. Contra tal decisión se alzó la demandada Instituto Oftalmológico Córdoba S.A. y la sindicatura, aunque ésta última desistió del recurso el 19.10.2021 (fs. 3300).

    El memorial de la codemandada fue presentado el 25.10.2021 (fs.

    3301/3304), y contestado por la sindicatura actora el 5.11.2021 (fs. 3306/3308).

    Además, se dedujeron recursos contra los honorarios regulados en la sentencia, los que serán examinados al finalizar el Acuerdo (fs. 3203/3209, 3213,

    3238, 3264 y 3275).

    La señora Fiscal General ante esta Alzada dictaminó el 3.3.2022.

  3. a) Como fue dicho, la única apelación hoy vigente, aparte de las deducidas respecto a la determinación de los honorarios, es la deducida por el Instituto Oftalmológico Córdoba S.A., que al expresar agravios intentó impugnar el fallo dividiendo sus supuestas críticas en dos capítulos.

    En el primero, la recurrente se quejó de lo decidido en punto al objeto sustancial del pleito, cual es la declaración de ineficacia de la cesión global de cápitas que P. realizó en su favor.

    En el segundo capítulo cuestionó lo decidido respecto de las costas y, en subsidio, respecto del alcance que presuntamente la sentencia otorgó a tal decisión.

    Analizaré cada planteo de forma separada.

    Fecha de firma: 26/04/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Respecto del ataque a la decisión sustantiva, cabe señalar que los argumentos que expone el Instituto Oftalmológico Córdoba S.A. (en adelante IOC), en su memorial, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada,

    tal como lo requieren las disposiciones del artículo 265 del Código Procesal. Es que lo allí invocado no supera el mero disenso con la solución del fallo, en tanto sólo señalan disconformidad con la condena, pero en modo alguno atacan los fundamentos que la señora J. a quo utilizó para sustentar su posición.

    Véase que en la expresión de agravios, la recurrente sólo alega que se trató de un negocio lícito, que no constituyó un medio ruinoso para hacerse de activos de la insolvente, ni existió perjuicio económico para los restantes acreedores.

    Pero estas afirmaciones, como se dijo, no superan lo dogmático en tanto no ingresan en la concreta impugnación de los fundamentos en que la sentencia apoyó la declaración de ineficacia.

    Reitero. La lectura de la pieza recursiva, cuyo desarrollo no supera una plana, sólo trasunta una mera discrepancia respecto de lo que fue juzgado, sin que exista una sola línea que persuada, mediante un puntual razonamiento jurídico, del desacierto o error en que pudiera haber incurrido la sentenciante de la anterior instancia.

    Cabe señalar que el memorial debe contener una exposición jurídica que efectúe un análisis serio, razonado y crítico de la resolución apelada tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así, con puntuales y fundados argumentos, los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen, especificando con exactitud las razones de derecho que apoyan la crítica. Es que en una expresión de agravios no basta el quantum discursivo sino la qualitae razonativa y crítica (art. 265...

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