Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2013, expediente 56894/2009

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 56894/2009. PANASIS S.A. S/ QUIEBRA C/ NOGUERA

JOAQUIN C. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE

REDARGUCION DE FALSEDAD. JUZGADO 18 (35).

Buenos Aires, 3 de octubre de 2013.

  1. La resolución de fs. 645/653 hizo lugar al incidente de redargución de falsedad que, en el marco de la acción de responsabilidad iniciada por la sindicatura de la fallida en la causa "Panasis S.A. c/ N., J.C. y otros s/ ordinario" contra sus directores y funcionarios, promovió el (allí

    codemandado) Sr. R.T.M. con el objeto que se declare nula de nulidad absoluta la escritura pública en donde habría otorgado poder a la Sra.

    C.B. para constituir la sociedad Panasis S.A.; y consecuente con ello, la invalidez del acto constitutivo de esa sociedad y los actos subsiguientes.

  2. Contra dicha decisión apeló en fs. 660 la codemandada C.B., quien en su memorial de fs. 668/677, contestado en fs. 681/684,

    cuestiona básicamente dos aspectos de la sentencia de grado.

    Por un lado, que se haya juzgado tempestivo el incidente cuando, a su criterio, se dedujo con posterioridad al plazo de 10 días previsto por el art. 395

    del Código Procesal. Y, por el otro, que se haya llegado a la conclusión de que la firma inserta en la escritura que otorgó el poder no era del incidentista con sustento en un informe del consultor técnico presentado por esa parte.

  3. La Representante del Ministerio Público por las razones expuestas en fs. 737 estimó que la materia no era de su incumbencia, por lo que declinó

    emitir su dictamen.

  4. Debe comenzar por señalarse que, con independencia de cualquier consideración que pudiere realizarse con relación a los agravios, se aprecia la existencia de dos óbices de naturaleza procesal que impidieron dictar un válido pronunciamiento en la especie y que conducen, por tanto, a la nulidad de la resolución apelada.

  5. En primer lugar, cabe señalar que la sentencia resultó prematura.

    (a) Es que, según el art. 395 del Código Procesal, la admisión del requerimiento de redargución conduce a suspender el pronunciamiento de la sentencia para que ese incidente sea resuelto conjuntamente con la causa principal, y lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, soslayando dicha preceptiva, esta articulación obtuvo resolución de manera anticipada pues el juicio al que accede se encuentra actualmente en plena tramitación.

    Y no se comparte la justificación ensayada en la instancia de grado, en cuanto a que, de conformidad con esa norma, no...

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