Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 3 de Octubre de 2013, expediente 56894/2009
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2013 |
Emisor | Camara Comercial - Sala D |
Poder Judicial de la Nación CNCom, D, 56894/2009. PANASIS S.A. S/ QUIEBRA C/ NOGUERA
JOAQUIN C. Y OTROS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE
REDARGUCION DE FALSEDAD. JUZGADO 18 (35).
Buenos Aires, 3 de octubre de 2013.
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La resolución de fs. 645/653 hizo lugar al incidente de redargución de falsedad que, en el marco de la acción de responsabilidad iniciada por la sindicatura de la fallida en la causa "Panasis S.A. c/ N., J.C. y otros s/ ordinario" contra sus directores y funcionarios, promovió el (allí
codemandado) Sr. R.T.M. con el objeto que se declare nula de nulidad absoluta la escritura pública en donde habría otorgado poder a la Sra.
C.B. para constituir la sociedad Panasis S.A.; y consecuente con ello, la invalidez del acto constitutivo de esa sociedad y los actos subsiguientes.
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Contra dicha decisión apeló en fs. 660 la codemandada C.B., quien en su memorial de fs. 668/677, contestado en fs. 681/684,
cuestiona básicamente dos aspectos de la sentencia de grado.
Por un lado, que se haya juzgado tempestivo el incidente cuando, a su criterio, se dedujo con posterioridad al plazo de 10 días previsto por el art. 395
del Código Procesal. Y, por el otro, que se haya llegado a la conclusión de que la firma inserta en la escritura que otorgó el poder no era del incidentista con sustento en un informe del consultor técnico presentado por esa parte.
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La Representante del Ministerio Público por las razones expuestas en fs. 737 estimó que la materia no era de su incumbencia, por lo que declinó
emitir su dictamen.
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Debe comenzar por señalarse que, con independencia de cualquier consideración que pudiere realizarse con relación a los agravios, se aprecia la existencia de dos óbices de naturaleza procesal que impidieron dictar un válido pronunciamiento en la especie y que conducen, por tanto, a la nulidad de la resolución apelada.
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En primer lugar, cabe señalar que la sentencia resultó prematura.
(a) Es que, según el art. 395 del Código Procesal, la admisión del requerimiento de redargución conduce a suspender el pronunciamiento de la sentencia para que ese incidente sea resuelto conjuntamente con la causa principal, y lo cierto, concreto y jurídicamente relevante es que, soslayando dicha preceptiva, esta articulación obtuvo resolución de manera anticipada pues el juicio al que accede se encuentra actualmente en plena tramitación.
Y no se comparte la justificación ensayada en la instancia de grado, en cuanto a que, de conformidad con esa norma, no...
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