Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 12 de Junio de 2020, expediente CAF 090906/2017/CA001

Fecha de Resolución12 de Junio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

CAF Nº 90906/2017/CA1 “PANALPINA TRANSPORTES

MUNDIALES SA c/ EN-M

HACIENDA Y FP-AFIP-DGA s/

CODIGO ADUANERO - LEY

22415 - ART 70

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que atento al estado de las actuaciones, y lo dispuesto en el Protocolo aprobado como Anexo I a la Acordada CSJN Nº 14/2020, resulta procedente habilitar la feria extraordinaria en las presentes actuaciones al solo fin del dictado de la presente resolución y su notificación a las partes. Ello, en la medida en que la mencionada reglamentación prevé que “[e]l juez natural podrá

    evaluar y disponer en forma remota la habilitación de feria para el dictado de sentencias definitivas e interlocutorias en aquellos expedientes que se encuentran en condiciones de ser resueltos”, estableciéndose que “la habilitación del acto abarcará también su posterior notificación electrónica, pero los plazos procesales se mantendrán suspendidos” (punto IV.3 del Anexo I

    -“Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”) aprobado por la Acordada mencionada). Por lo expuesto, y toda vez que en los presentes autos resulta posible el dictado de la presente resolución, corresponde disponer la habilitación de la feria extraordinaria oportunamente decretada por el Alto Tribunal en los términos y con los alcances previstos en la disposición citada.

  2. Que a fojas 49 (1/02/2018), este Tribunal ordenó a la parte actora confeccionar el oficio pertinente a fin de requerirle a su contraria que, en el término de 5 días, produzca el informe previsto en el artículo 4°, inciso d) de la Ley N° 26.854. Asimismo, la parte actora fue notificada de ello el día 15/02/2018

    en forma electrónica (v. fs. 49 vta.), sin que hasta la fecha haya cumplido con dicha manda.

  3. Que en tal sentido, es dable señalar que la inactividad procesal que configura el presupuesto de caducidad, se exterioriza en la no ejecución de acto alguno que tenga efecto impulsorio por ambas partes o por el órgano jurisdiccional a computarse desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del Juez, del Tribunal o actos provenientes de los auxiliares de unos y otros (v. Palacio, L. E. Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Buenos Aires Abeledo –P., 1986, pág. 56).

    Fecha de firma: 12/06/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por...

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