Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Mayo de 2017, expediente CNT 046108/2015/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 68.265 CAUSA NRO. 46.108/2015 AUTOS: “PANACCIO OSCAR ADRIAN C/ PREVENCION ART S.A. S/

ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 28 SALA I Buenos Aires, 23 de Mayo de 2.017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 53/54 contra el pronunciamiento de fs. 51/52, que admitió la excepción de incompetencia deducida por la demandada.

CONSIDERANDO:

El Sr. Juez de grado de conformidad con lo dictaminado por el Sr.

Fiscal a fs. 50, declaró la incompetencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, por considerar que no se encuentra cumplimentado ninguno de los recaudos a los que alude el art. 24 L.O. (ver fs. 52). El recurrente finca su disenso en que la competencia territorial no era materia de discusión, debido a que la demandada compareció ante el SECLO, que el accionante decidió

notificar a la aseguradora en un domicilio de la C.A.B.A., ámbito en el cual la demandada tendría una “sucursal” lo cual, según su tesis, haría competente a la Justicia Nacional del Trabajo; Asimismo sostiene que el lugar de celebración del contrato de seguro fue en el ámbito de la C.A.B.A.

Que, si bien el art. 118 de la ley 17.418, habilita al trabajador damnificado a interponer demanda ante el Juez del lugar del hecho o del domicilio de la aseguradora, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse y de compartir los fundamentos expuestos por el Sr. Fiscal General ante esta Cámara en una causa con aristas similares (“P.J.A. c Prevención S.A. y otro s/ Accidente Ley Especial” S.

  1. 68.009 del 17/02/2017), dejando expresa constancia que el pronunciamiento indicado se encuentra incorporado en la página web: (www. pjn.gov.ar consulta de causas), en donde se resolvió que cuando se trata de una sociedad comercial regular, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por el art. 11 de la ley 19.550, inc. 2, armonizada con lo normado por el art. 152 y 153 C.C.C.N., por los cuales la determinación de un domicilio legal considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure”, que es allí donde se domicilió la persona jurídica y consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos legales, pues se tendrán por válidas y vinculantes para la sociedad todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.

Que, atento el principio de improrrogabilidad previsto en el art. 19 L.O., no resulta trascendente que la accionada no haya objetado la competencia de este fuero...

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