Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 19 de Diciembre de 2023, expediente CAF 025856/2023/CA001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

25.856/2023

PAN AMERICAN SUR SA (TF 39976-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE

ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante el pronunciamiento del 25/10/2022 el Tribunal Fiscal de la Nación revocó la resolución 2019-27-AFIP-ADRIOG#SDGOAI de la Aduana de Río Grande y por ende los cargos nº 43/10, 42/10 y 37/10, con costas.

    Para así resolver -por mayoría- sostuvo que mediante las destinaciones PE 09049ES02000033B/ 09049EC08000026Z; 09049ES02000023A/

    09049EC08000020K; y 09049ES02000020U/ 09049EC08000019S

    oficializadas respectivamente -bajo el régimen de precios revisables- el 17.11.09/17.12.09, el 18.06.09/29.06.09 y el 29.05.09/29.06.09, se documentaron las exportaciones de mercadería de la PA 2709.00.10.900N.

    Indicó que, respecto de ellas la Aduana formuló los cargos 43/10, 42/10 y 37/10, por los que exigió el pago de diferencias de derechos de exportación por considerar erróneo el coeficiente sobre el que se determinaron las alícuotas de tales derechos, ello conforme la Resolución (MEP) 394/07.

    Apuntó que, en relación a los referidos cargos 43/10, 42/10 y 37/10 en los informes respectivos 138/2010 (SE FEVE, fs. 21/28 de las act. adm.);

    143/2010 (SE FEVE, fs. 40/43 de las act. adm)- y 137/2010 (SE FEVE, fs.

    63/65 de las act. adm.), todos de fecha 16/11/10, se expresó que las resoluciones (MEyP) 394/07 y 127/08 establecieron, entre otros aspectos, la forma de determinación de la alícuota de derechos de exportación aplicable diariamente a determinados hidrocarburos enlistados en sus anexos, dentro de los cuales se encuentra la especie de hidrocarburos de las destinaciones de autos, señalándose que la alícuota y el coeficiente de derechos determinados, con ajuste a la Resolución (MEP) 394/07, resultabann ser diferentes a los declarados en las destinaciones antes referidas.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Precisó que la Resolución (MEyP) 394/07 en su art. 4º disponía que para los hidrocarburos que figuraban en el Anexo I y para el caso de que el precio internacional supere o iguale el valor de referencia, la alícuota de exportación se calcularía con la fórmula que allí establece. Refirió que,

    asimismo, en su art. 7º que, establecía que, a efectos de aplicar el valor del precio internacional (PI) de los hidrocarburos incluidos en el Anexo I, la Dirección General de Aduanas considerará las cotizaciones diarias de dicho precio, y que en los términos del art. 8º el precio será fijado por la Dirección Nacional de Refinanciación y Comercialización dependiente de la Subsecretaría de Combustibles de la Secretaría de Energía del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. Similar estructura normativa presentaba la Resolución (MEyP) 127/08.

    Ponderó que, el art. 728 del CA establecía que “a los fines de la liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las fechas indicadas en los arts. 726 y 727”. El art. 726 disponía que era aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la destinación de exportación para consumo.

    En tales condiciones, puntualizó que, la controversia de autos radicaba en dirimir si correspondía la aplicación de la alícuota calculada por el SIM al momento del registro de la destinación sobre la base del precio internacional informado por la Secretaría de Energía, o si procedía la aplicación de la alícuota que consideraba la Aduana. Señaló que no se encontraba controvertido que la actora realizó la exportación bajo el régimen de precios revisables, y que dentro del plazo de espera presentó la destinación definitiva pagando los correspondientes derechos de exportación.

    Apuntó que, la actora centraba sus defensas en el hecho de que los derechos fueron determinados y pagados conforme la alícuota generada por el SIM, invocaba lo normado en el art. 728 del CA, y también la inalterabilidad de la declaración aduanera, y el efecto liberatorio del pago conforme jurisprudencia de la CSJN que cita.

    Esgrimió que, resultaba aplicable al caso de autos -mutatis mutandis,

    respecto al coeficiente cargado en el SIM a efectos de la determinación de los derechos de exportación- la doctrina de esta Sala “E” –con integración Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    diferente a la actual- recaída en la causa “Petrolera Río Alto SA” de fecha 06.10.04, correspondiendo hacer lugar al recurso de apelación de la actora.

    Manifestó que, en el referido presente, la Dra. G.V. señaló

    en su voto que “si el Estado ha implementado el Sistema Informático María debe garantizar a los contribuyentes su efectividad, sin generarles cargas adicionales por deficiencias del Sistema. Que no se encuentra controvertido que el Sistema Informático María computaba el tipo de cambio comprador y no el vendedor (en el puntual caso de autos se trata del coeficiente) por lo cual en este aspecto la contribuyente pudo considerarse razonablemente liberada de su obligación tributaria, al haber efectuado un ingreso adecuado al Sistema Informático, no pudiendo invocar la aduana el error en este Sistema.

    En este aspecto, pues, se aplica la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto del efecto liberatorio del pago, salvo dolo o culpa grave de la apelante, lo que ni siquiera se ha invocado en la especie”.

    Alegó que, la sentencia citada resultaba una aplicación particular de la jurisprudencia de la Corte Suprema in re “A.V.G.

    v. ADUANA DE LA NACIÓN” (Fallos: 284:232), sentencia del 20.11.72. En el mismo sentido se había expedido la más prestigiosa doctrina al sostener que,

    salvo que la administración sea inducida al error por el dolo del administrado,

    rige el principio que el organismo recaudador debe cargar con sus propios errores

    (JARACH, D.: Finanzas Públicas y derecho tributario, pág. 449 Ed.

    Cangallo Buenos Aires, 1989).”

    Argumentó que, no podía cohonestarse judicialmente que la DGA –

    como representación del estado y de la ejemplaridad que debería presidir su actuación- se valga de un error propio en la carga tempestiva en el SIM, para obligar luego a los contribuyentes -también de modo sistémico- a soportar el costo fiscal de dicho error –ajeno a ellos-, obligándolos a aplicar -a posteriorila alícuota que el propio SIM no aplicó en el momento imponible de la determinación de los derechos. Se postula así - erróneamente- que los exportadores deberían ingresar a la DGA las diferencias de derechos de exportación de cada una de sus operaciones sometidas al SIM defectuoso para determinar los derechos, pues el exportador habría aplicado en el momento imponible (registro del PE) una alícuota que, en realidad,

    correspondía a otro momento, derivado todo de un precio de referencia informado tardíamente por el mismo estado.

    Fecha de firma: 19/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Puso de relieve que era el sistema defectuosamente implementado por el estado y la DGA –con la información tardía de los precios de referencia- el que viciaba la determinación de los derechos de exportación, cuyo pago “correcto” ahora la misma DGA exige. Tal costo fiscal era, en rigor,

    responsabilidad exclusiva de la DGA o de la dependencia del Estado Nacional que debía suministrar la información al SIM a los fines de determinar los derechos de exportación, no del exportador que pagaba los derechos que la DGA –a través del SIM- le ordena cancelar.

    Destacó que, la resolución del caso -consecuencia de todo lo expuesto-

    no se veía alterada por el hecho de que las exportaciones de autos -su base fáctica- se haya concretado bajo el régimen de precios revisables, regido por la Resolución (ANA) 2780/92 y que establecía que el vencimiento de la obligación de pago operaba bajo el plazo de espera declarado en la destinación: Plazo 1, quince días posteriores al libramiento de la mercadería -

    conforme art. 54 inc. a) del decreto 1001/82-. Nada de ello conmueve lo expuesto, desde que el propio régimen de precios revisables obliga al exportador, para determinar la diferencia de derechos, a aplicar la alícuota “vigente al momento del registro” -Anexo I, punto 2.8. inc. c) de la Resolución (ANA) 2780/92-, alícuota que, en el presente caso, no fue otra que la determinada por el SIM y disputada en autos.

    Finalmente, adujo que, no podía soslayarse tampoco que el elemento “alícuota” refiere esencialmente a la determinación del valor imponible del derecho de exportación, quedando engarzada bajo la rigidez constitucional del principio de legalidad en materia tributaria en lo que hacía a los elementos esenciales de los impuestos, tales como los derechos de exportación.

    Entendió que, como consecuencia de ello, el elemento “alícuota” de los derechos de exportación no podía quedar suspendido en el tiempo y -desde allí sujeto a revisión retroactiva bajo los vaivenes interpretativos de la DGA;

    máxime cuando los derechos de exportación resultantes de su aplicación fueron íntegramente pagados, conforme su cuantificación por la misma DGA

    de consuno con el régimen normativo aplicable -e.g.: Resolución (ANA)

    2780/92 y art. 54 inc. a) del decreto 1001/82-.

    Expuso que, la conducta asumida por la DGA en autos se encontraba vedada -con base constitucional- por el art. 793 inc. 1) del CA, coligiéndose de...

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