Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 046951/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 5 de mayo de 2023.-

VISTOS estos autos 46.951/2022 caratulados “Pan American Sur SA - TF

36.096-A c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por cargo FE DV MICO 23/2014, la División Minería y Combustibles del Departamento de Fiscalización de Exportación de la AFIP

    - DGA, determinó que Pan American Sur SA adeudaba un total de U$S3605,81 por diferencia de tributos con relación a la exportación documentada mediante el permiso de embarque “10 049 EC 08 000015 G”.

    Dicho ajuste se sustentó en el informe técnico DV MICO

    321/2014, emitido por la propia División Minería y Combustibles del Departamento de Fiscalización de Exportación.

    Por dicho documento, se destacó que, en el marco de las tareas de fiscalización, fueron relevadas distintas destinaciones de exportación de hidrocarburos llevadas a cabo por vía de ducto, mediante el régimen de precios revisables (conf. resolución AFIP 2780/1992); entre estas, las relacionadas al acuerdo de compra venta de propano y butano,

    entre las firmas Total Austral SA, Wintershall Energía SA y Pan American Sur SRL, quienes acordaron la exportación hacia la República de Chile, a su comprador Empresa Nacional de Petróleo (ENAP) de gas licuado de petróleo (LPG), distribuyéndose las cantidades y precios en la forma establecida en el respectivo contrato y documentándose bajo el subrégimen “ES02”, subsumiendo el producto bajo la posición arancelaria “2711.19.10.900H”.

    Sentado ello, por el mencionado informe se resaltó que el embarque, las cantidades y productos exportados fueron detallados mediante acta de recepción del período abarcado, con especificación de las cantidades de LPG, discriminándose a su vez el propano y butano,

    declarándose en su anexo, el resumen diario del periodo.

    Aclarado ello, el área dictaminante explicó que según el acuerdo de compraventa bajo referencia, el butano se encontraba definido como el hidrocarburo normal butano y su isómero, sin sujeción a especificaciones; y que, a pedido del servicio aduanero, la exportadora presentó los reportes cromatográficos correspondientes, de los que se desprendía que la mezcla de LPG exportada contenía alrededor de un Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    58,10% de propano comercial y un 41,90% de butano comercial, distribuido a su vez en un 22,028% de normal butano y el 19,869 % restante de isobutano.

    Al respecto, el informante señaló que, cotejadas las publicaciones, se observaba que la diferencia del precio unitario entre el normal butano y el isobutano resultaba ser de alrededor de U$S10 por galón, siendo superior el isómero en el orden de un +8%.

    Con esta información, la dependencia dictaminante refirió que conforme las facturas comerciales presentadas, en la conformación del valor del butano exportado, si bien tuvo en cuenta al isobutano, la firma interviniente solamente tomó en cuenta el valor del normal butano, aplicando su valor unitario a la totalidad de la partida exportada, sin considerar el correspondiente al isobutano; todo lo cual reflejaba un valor inferior al que correspondía alcanzar.

    En función de lo expuesto, la División Minería y Combustibles del Departamento de Fiscalización de Exportación concluyó

    que, en la especie, se habría omitido declarar la exportación de isobutano en la mezcla, consignando el valor unitario solamente del normal butano,

    generándose así una diferencia de valor FOB acumulada de U$S64.166,57, con una diferencia tributaria pagada en menos que ascendía a U$S19.915,38, detallándose en planilla anexa su distribución por empresa, destinación y montos adeudados; de los que, por la operatoria en cuestión (permiso de embarque “10 049 EC 08 000015 G”),

    realizada por Pan American Sur SA, correspondía el ingreso de un total de U$S3605,81.

    Cuestionado por la exportadora el cargo en los términos del artículo 1053, inciso a), del Código Aduanero, por resolución DI FIEX

    13/2015, el titular de la Dirección Fiscalización de Exportación de la Aduana de Rosario lo confirmó e intimó a su pago bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 1122 del Código Aduanero.

    Para así resolver, el funcionario administrativo decisor entendió que, conforme lo previsto en la disposición AFIP 7/2013, la Dirección Minería y Combustibles se encontraba facultada para llevar a cabo el control de las exportaciones y el valor documentado, realizando investigaciones y ejecutando los procedimientos que correspondieran en Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    cada caso, realizando la valoración y fiscalización de las mercaderías documentadas bajo los regímenes de exportación por precios revisables.

    Precisó que la operación de exportación fiscalizada se encontraba documentada bajo el régimen establecido por resolución AFIP

    2780/1992 de precios revisables, mecanismo que denota la unidad de ambos documentos de exportación, como así también la aplicación de la cotización internacional del producto en cuestión;

    Explicó que Pan American Sur SA, perteneciente al grupo “Cuenca Marina Austral I”, exportaba LPG según la posición arancelaria SIM “2711.19.10.900 H” a su comprador Empresa Nacional de Petróleo Magallanes, en la República de Chile.

    Destacó que el precio acordado entre las partes se encontraba definido en las cláusulas 10 y 24 del “Acuerdo de compraventa de propano y butano entre Empresa Nacional de Petróleo - Total Austral SA - Ambas Sur SRL - Deminex Argentina SA”, detallándose las cantidades de LPG, el porcentaje de propano y butano, y definiendo a este último concepto como el hidrocarburo normal butano y su isómero, sin sujeción a otras especificaciones.

    Advirtió que de los reportes cromatográficos correspondientes a la mezcla LPG exportada, acompañados por la firma fiscalizada, surgía que la mercadería contenía alrededor de un 58,10% de propano comercial y un 41,90% de butano comercial, distribuido a su vez en un 22,028% de normal butano y un 19,869% de isobutano.

    En este contexto, hizo alusión al dictamen DV IPGN

    15/2015 de la División Impugnaciones, cuyos argumentos hizo propios, y así se concluyó:

    -que continuaban vigentes las normas de valoración establecidas por el Comité de Valor de Bruselas, recepcionando el concepto de valor teórico de mercaderías, establecido en los artículos 735

    y siguientes del Código Aduanero;

    -que el valor FOB/FOT/FOR se tomaba en consideración para el cálculo de los derechos de exportación, habilitando al servicio aduanero a conformar el valor a los fines tributarios, valorando la mercadería en su totalidad, como así también los gastos enumerados en el artículo 739 del Código Aduanero, así como la ganancia entre otros Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    elementos, apartándose del valor fijado entre partes y sin perjuicio de la operación real;

    -que la operatoria involucrada, sujeta al régimen normado por resolución AFIP 2780/1992, involucraba mercadería con precio de cotización internacional y resultaba pasible de ser fiscalizada con posterioridad a su realización;

    -que si bien la participación de la firma en el Consorcio Cuenta Marina Austral I fue considerado a los fines de la investigación, ello no constituía un factor relevante a considerar para conformar el valor FOB,

    que diera origen al cargo cuestionado;

    -que según surgía del informe técnico DV MICO

    321/2014, el cargo FE 23/2014 era el resultado de ajustar la realidad de la operación a la legislación vigente y así conformar el valor FOB, desde la noción teórica del valor, en los términos del Código Aduanero, con independencia de la modalidad pautada contractualmente por las partes para la conformación del precio, luciendo -en la especie- inaplicable el método de comparación de precios de operaciones de exportación de mercadería similar o idéntica, determinando el rechazo de la prueba ofrecida en tal sentido;

    -que los reportes cromatográficos correspondientes a la mezcla LPG exportada revelaban que contenía alrededor de un 58,10% de propano comercial y un 41,90% de butano comercial, distribuido en un 22,028% de normal butano y un 19,869% de isobutano, elemento este último que no habría sido valorado, quedando subsumido en el porcentaje de butano, definido como el hidrocarburo normal y su isómero, según contrato comercial suscripto; y -que en tanto el isobutano cuenta con cotización internacional distinta de los restantes componentes, por aplicación del régimen de precios revisables y lo normado por el artículo 745 del Código Aduanero, correspondía adecuar la base imponible del LPG exportado,

    incorporando el valor de dicho ítem, según su valoración internacional.

    Precisado lo anterior, el funcionario administrativo decisor explicó que el cargo recurrido era el resultado de un procedimiento de fiscalización, a partir del cual se detectó la falta de inclusión en el precio declarado de uno de los elementos que integraban su valor imponible,

    atento a que en la mezcla de LPG, existía un elemento (isobutano) no Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    valorado, que fue contabilizado dentro del porcentaje de butano, definido como el hidrocarburo normal butano y su isómero, según el contrato comercial suscripto, no obstante poseer dicho concepto cotización internacional, correspondiendo practicar el ajuste correspondiente...

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