Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Noviembre de 2019, expediente L. 118665

PresidentePettigiani-Soria-Negri-Kogan-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a seis de noviembre de 2019, habiéndose establecido de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., S., N., K.,G., T., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 118.665, "P., R.H. contra Municipalidad de General V. y otro. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín acogió la acción deducida contra Provincia ART S.A., imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 460/473 vta.).

Se interpuso, por esta última, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 494/513 vta.).

Dictada la providencia de autos, conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del Código C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 566) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente, por mayoría, admitió la defensa de prescripción opuesta por la Municipalidad de General V. y Provincia ART S.A. y, en consecuencia, rechazó la demanda promovida por el señor R.H.P., por la que pretendía -con fundamento en las disposiciones del Código C.il- el resarcimiento de la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que protagonizó el día 27 de junio de 2001 (v. fs. 394/411 vta.).

    Esta Suprema Corte, en oportunidad de resolver el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el actor (v. fs. 412/418), revocó la sentencia de grado, en cuanto declaró la procedencia de la excepción de prescripción planteada por las demandadas, y remitió los autos ala quopara que, con nueva integración, renueve los actos procesales necesarios y dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo que aquí se había resuelto (v. fs. 440/445 vta.).

    Radicadas las actuaciones en la instancia ordinaria, el órgano jurisdiccional -integrado con otros magistrados- hizo lugar a la demanda y, tras declarar la validez constitucional del art. 39 de la ley 24.557, condenó a Provincia ART S.A. al pago de la prestación dineraria por incapacidad establecida en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la indicada ley (con las modificaciones introducidas por el dec. 1.694/09), reajustada por el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) revisto por la ley 26.773 (v. fs. 460/473 vta.).

    Para así decidir, consideró abonada la versión expuesta en la demanda, según la cual, el accionante había sufrido un accidente de trabajo en la fecha mencionada, mientras prestaba tareas bajo dependencia de la Municipalidad de General V., cuando en ocasión de cortar pasto con una motoguadaña se cortó el tobillo de la pierna izquierda (v. fs. 462). También tuvo por acreditado que, como consecuencia del mencionado infortunio, el dependiente sufrió diferentes afecciones que le ocasionan una incapacidad del 11% del índice de la total obrera (v. fs. 462 vta.).

    Luego, con sustento en la doctrina legal que esta Corte estableció en la causa L. 80.406, "F." (sent. de 29-IX-2004), juzgó que la tarea que desempeñaba el actor, manipulando una motoguadaña, se hallaba comprendida dentro de la expresión "cosa riesgosa" a la que hace alusión el art. 1.113 del Código C.il (v. fs. 463/465).

    Sobre esa conclusión, declaró que en la especie se encontraban configurados los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad objetiva al municipio accionado en los términos de la citada norma legal (v. fs. cit.).

    Posteriormente, puesto a analizar el planteo de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 articulado en la demanda, determinó -con apoyo en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "A."- la necesidad de evaluar en el caso concreto si dicha norma menoscaba garantías constitucionales, tomando como parámetro a ese fin el cotejo de las cuantías resarcitorias a las que accedería el demandante según se atienda a su reclamo conforme a las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo o en el marco del régimen de responsabilidad del Código C.il (v. fs. 466).

    Con sustento en un precedente del mismo tribunal y en la doctrina autoral, estableció que tanto el decreto 1.694/09 como la ley 26.773 debían aplicarse a las contingencias acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia. Señaló que esta conclusión no importaba aplicarlos en forma retroactiva, puesto que se trataba de una reparación no consumada, en cuanto al momento de dictarse el fallo la prestación dineraria no se encontraba cumplida. Con ello, declaróex officiola invalidez constitucional de los arts. 16 del citado decreto y 17 apartado 5 de la mencionada ley, por encontrarlos "en pugna con los arts. 14, 14 bis y 17 de la C.N. y con el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley (art. 3 Cód. C.il)", ponderando además, que dicha solución resultaba concordante con el "principio de progresividad" (v. fs. 466 vta./468).

    Entonces, tras cuantificar la prestación dineraria que le correspondía percibir al accionante de acuerdo a las pautas indicadas en el art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 (modif. por el dec. 1.694/09), declaró aplicable al caso los arts. 3 y 17 apartado 6 de la ley 26.773 y, en consecuencia, ordenó sumar a dicho resarcimiento una indemnización adicional equivalente al 20% y, a su vez, ajustarlo conforme al índice RIPTE. Arribó así a la suma de $191.980,08 (v. fs. 468 vta. y 469).

    Por otro lado, calculó la indemnización que de conformidad con el derecho común obtendría el actor en concepto de daño material en el monto de $20.718,91, al que agregó luego el importe de $4.200 relativo al "daño moral" (v. fs. 469 y vta.).

    Con esa determinación, concerniente a la cuantía de la reparación integral proveniente de la aplicación de las normas del Código C.il y su cotejo con la suma del resarcimiento brindado por la Ley de Riesgos del Trabajo, ela quodeclaró la validez constitucional del art. 39 de la citada ley y, por su conducto, la eximición de responsabilidad civil del municipio empleador que consagra la norma (v. fs. 470/471).

    Finalmente, dispuso que el capital de condena debido por la aseguradora demandada, desde la fecha del accidente (27 de junio de 2001) y hasta la de su efectivo pago, devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por el art. 48 de la ley 11.653 (modif. por la ley 14.399)- a la tasa promedio activa que aplica el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos (v. fs. cit.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, Provincia ART S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia la violación de los arts. 47 y 63 de la ley 11.653; 163 del Código Procesal C.il y Comercial; 2, 3, 622 y 701 del Código C.il; 16 del decreto 1.694/09; 8, 17 apartados 5 y 6 de la ley 26.773; 1, 11 apartado 4 inc. "b", 14 apartado 2 y 26 de la ley 24.557; 10 de la C.itución provincial; 16, 17, 18 y 19 de la C.itución nacional; y de la doctrina legal que identifica.

    II.1. Sostiene que el tribunal de grado, al condenar a su parte al pago de las prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557, infringió el principio de congruencia y las garantías constitucionales de propiedad y defensa en juicio (v. fs. 498 vta.). Explica que el accionante, en la demanda, planteo la inconstitucionalidad de la indicada ley y reclamó el cobro de una indemnización con fundamento en las normas del Código C.il (v. fs. 499).

    En ese sentido, entiende que el juzgador incurrió en absurdo toda vez que se apartó de los escritos constitutivos del proceso y, de ese modo, resolvió en formaextra petita(v. fs. 500 y vta.).

    II.2. Por otro lado, se opone a la aplicación del decreto 1.694/09 y de la ley 26.773 porque no se encontraban vigentes cuando ocurrió el accidente que motivó el reclamo de autos (v. fs. cit.).

    Señala que el art. 17 apartado 5 de la citada ley fija el momento de su entrada en vigencia y que el apartado 6 del mismo artículo lo complementa, determinando la forma de calcular o ajustar las prestaciones a través del índice RIPTE. A su vez, afirma que el art. 8 regula sobre la posterior actualización semestral (v. fs. 502 y vta.).

    Denuncia que el sentenciante vulneró la doctrina legal que esta Corte estableció en la causa L. 94.119, "Ferrari" (sent. de 4-XI-2009), sobre la aplicación temporal del decreto 1.278/00 (v. fs. cit.).

    También invoca el precedente "Lucca de Hoz" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto se declaró que la compensación económica debe determinarse conforme la ley vigente cuando ese derecho se concreta (v. fs. 505 vta.).

    Aduce que el señalado mecanismo de ajuste sólo puede ser aplicado a las compensaciones de pago único y a los "pisos" de los arts. 14 y 15 de la ley 24.557, mas no respecto de aquellas prestaciones liquidadas según las fórmulas de las citadas normas, ya que éstas se actualizan a través del salario (v. fs. 507).

    Alega que la aplicación retroactiva de la normativa en cuestión afecta seriamente su patrimonio como consecuencia de la ruptura de la ecuación económica financiera del contrato de afiliación (v. fs. 508). Añade que, también, perjudica a la masa de asegurados porque genera inequidad en la distribución de las prestaciones (v. fs. cit.).

    En forma subsidiaria, indica que el índice RIPTE eventualmente aplicable es 2,53 y no 8,08 como erróneamente declaró ela quo(v. fs. 509).

    II.3. En otro orden, cuestiona la procedencia de la pretensión indemnizatoria del daño moral porque -a su entender- la acción civil "ha sido rechazadain totum" (v. fs. cit.).

    II.4. Solicita la aplicación del art. 1 de la ley 24.283, en cuanto establece que cuando deba actualizarse el valor de una cosa o bien o cualquier otra...

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