Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 29 de Marzo de 2017, expediente COM 009939/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 9939 / 2015 PAMPIN, A.E. LE PIDE LA QUIEBRA GPC VALORES S.A.

Juzg. 9 S.. 18 13-15-14 Buenos Aires, 29 de marzo de 2017.-

Y VISTOS:

  1. La peticionaria apeló la resolución de fs. 92/5 que rechazó este pedido de quiebra.

    Fundó el recurso con la pieza de fs.

    98/100, respondida por el curador del presunto fallido en fs. 105.

  2. Tiene dicho esta S. que para promover un pedido de quiebra no es menester contar con título ejecutivo o sentencia a favor, siempre que se satisfaga la exigencia prevista por el art. 83 de la ley 24.522, que se circunscribe a la demostración sumaria del crédito (v. "Cia. S.P. de Fabricación de Azúcar S.A.

    s/conc. prev. s/inc. art. 250 en el pedido de quiebra de S.V.T. de M.", del 13/10/87, entre otros).

    Fecha de firma: 29/03/2017 Expte. N° 9939 / 2015 1 Alta en sistema: 04/05/2017 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA #26875903#174885715#20170329152045064 En el sub lite, el estado de cesación de pagos se funda en la alegada falta de pago de un pagaré

    al producirse el vencimiento de su plazo.

    El título de crédito acompañado resulta, en principio, suficiente para sustentar el pedido de quiebra pues el mismo contiene todos los elementos necesarios para determinar los sujetos obligados, así

    como la existencia de una obligación de dar sumas de dinero líquidas y exigibles. Y, en cuanto tal, le asiste presunción de legitimidad.

    Ahora bien, la juez de grado decidió el rechazo del pedido al señalar que el referido título había sido suscripto por el demandado pero en representación de Pampín Luces S.R.L., motivo por el cual no podía considerarse la existencia de una deuda a su cargo.

    Sin embargo, de una lectura integral del pagaré que sirvió de base para el presente juicio, se advierte que el referido P., estampó su firma en dos oportunidades: primero en representación de la citada sociedad y luego por cuenta propia. V., que en segundo término y como "co-librador" aparece su firma con la única aclaración de su nombre y apellido, lo que da cuenta de la asunción a título personal de la obligación allí instrumentada (v. fs. 8).

    Sentado ello, señálase que si bien en nuestro derecho no existe juicio de antequiebra, lo cierto es que la Sala comparte el criterio que prioriza la necesidad de acreditar efectivamente que el título que E.. N° 9939 / 2015 Fecha de firma: 29/03/2017 2...

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