Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 6 de Julio de 2021

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita552/21
Número de CUIJ21 - 513473 - 8

T. 308 PS. 494/498

Santa Fe, 6 de julio del año 2021.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2020, dictada por la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 en autos "PAMPIGLIONI, O.A.G. contra MUNICIPALIDAD DE SANTA FE -RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- (Expte. 269/2012 - CUIJ 21-17475698-5)" (Expte. CSJ CUIJ n° 21-00513473-8); y,

CONSIDERANDO:

  1. Mediante pronunciamiento de fecha 7.5.2020 la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1 resolvió declarar procedente el recurso contencioso administrativo interpuesto en la presente causa, con el alcance allí determinado; lo que implicó, en definitiva, hacer lugar al pedido del actor de obtener la redeterminación de su haber previsional -por cómputo de servicios nacionales- y el reajuste por movilidad de esa prestación (fs. 2/16).

  2. Contra tal pronunciamiento la Municipalidad de Santa Fe dedujo recurso de inconstitucionalidad (fs. 18/27), tachándolo de arbitrario y lesivo de derechos y garantías de raigambre constitucional.

    Luego de referir a los requisitos de admisibilidad de la impugnación y a los antecedentes del caso, argumentó en torno a la arbitrariedad de la sentencia impugnada.

    Al respecto, sostuvo que los fundamentos de la Cámara son contradictorios e insuficientes; que se contravienen tanto el texto como la finalidad del sistema implementado por el decreto-ley 9316/46; que es errónea la interpretación de la ley 24.746; que se altera el sistema de reciprocidad a través de una decisión unilateral de la autoridad nacional, que es sólo una de los firmantes del acuerdo-marco; y que se crea una situación de privilegio a favor del actor.

    Señaló que "para determinar el haber se computan los últimos 120 meses de sueldo no teniendo cabida en dicho lapso de tiempo el período 1.1.1971 a 31.10.1971"; y que, en definitiva, para liquidar la prestación no se computaron los aportes efectuados al sistema nacional.

    Adujo que es la ANSES "la que se aparta del régimen de reciprocidad con el dictado de las leyes que admiten el reconocimiento por sola declaración jurada de servicios, alterando lo acordado por las entidades participantes en el sistema de reciprocidad".

    Dijo que la aplicación de la normativa efectuada en la sentencia impugnada contradice la finalidad del sistema de reciprocidad jubilatoria; que ese fin es el principio de prestación única, lo que ha cumplido la Caja Municipal al otorgar el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR