Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 8 de Noviembre de 2017, expediente FMZ 081121986/2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81121986/2011 DEMANDADO: ESTADO NACIONAL. MINIST. DE PLANIFICACION FED. IN

V. PUBL Y SER

V. s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS ACTOR: LA PAMPA TRADING S.A Mendoza, 08 de Noviembre de 2017.

VISTOS:

Los autos Nº FMZ 81121986/2011, caratulados “LA PAMPA

TRADING S.A. c/ ESTADO NACIONAL. MINIST. DE

PLANIFICACIÓN FED. IN

V. PÚBL

I. Y SER

V. p/ CIVIL Y

COMERCIALVARIOS”, venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza a

esta Sala “A” para resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 156

por la demandada contra la resolución de fs. sub 143/147 vta., por la que se

hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora; Y CONSIDERANDO:

I. Que a fs. sub 156 dedujo apelación el Estado Nacional

contra el auto de fs. sub 144/147 vta., y lo fundó a fs. sub 167/180.

Adujo, en primer término, que no surgía con claridad de la

sentencia si lo que dictó el a quo fue una medida autosatisfactiva o una

medida cautelar autónoma.

Dijo que, si se trata de una medida autosatisfactiva, no se

justificó la situación de urgencia de la que se derive un perjuicio irreparable,

que es necesaria para habilitar el despacho de la medida.

Por otra parte, dijo que, si se trata de una medida cautelar

autónoma, el actor debe presentar demanda dentro de los diez días de otorgada

la medida, conforme el art. 207 del CPCCN. Pero en este proceso le será

imposible cumplir en ese plazo, por cuanto no ha agotado la vía

administrativa.

Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607568#192985919#20171107095052897 Desde otro punto de vista, arguyó que se violó el principio de

congruencia, por cuanto la demandante solicitó la medida “hasta tanto haya

recaído decisión firme en sede administrativa respecto del reclamo

indicado…”, y el juez la otorgó con mayor extensión al concederla “hasta

tanto se dicte sentencia en los presentes autos.”

Asimismo, sostuvo que no se contempló el interés público

comprometido en estos autos.

Agregó que no se fundamentó la verosimilitud del derecho,

desde que no se realizó la necesaria y severa apreciación de las circunstancias

del caso.

Sostuvo que la resolución atacada fue emitida conforme las

facultades expresamente reconocidas al Poder Ejecutivo Nacional y a la

Secretaría de Energía.

Finalmente, para el supuesto de confirmarse la medida, pidió

que se modificase la contracautela, fijando una real por un valor en

consonancia con la importancia de la providencia dictada.

II. Que, corrido el traslado de la fundamentación del recurso,

fue contestado por la actora a fs. sub 191/201 con argumentos que se tienen

presentes sin reproducir.

III. Que, ingresando al examen de la apelación, anticipamos

que procederemos a su rechazo conforme los fundamentos que

desarrollaremos infra.

En primer término, cabe referir previo a todo análisis que no

resulta sustancial a los fines de revocar y/o confirmar en su caso la resolución

apelada, la alegada incertidumbre acerca de si se ha otorgado una medida

cautelar autónoma o si la misma reconoce una naturaleza de medida

autosatisfactiva.

Es que, independientemente de la calificación que le haya dado

o querido dar el juez a quo a la medida, es evidente por su tenor que se trata de

una medida cautelar autónoma. Vale traer a colación las palabras del

doctrinario J. ROJAS para aclarar las diferencias entre ambas clases de

Fecha de firma: 08/11/2017 Alta en sistema: 13/11/2017 Firmado por: J.A.G.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #8607568#192985919#20171107095052897 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A tutela anticipada: “Esta medida [cautelar autónoma] es propia de la órbita del

llamado contenciosoadministrativo, o más específicamente del campo del

Derecho Administrativo. La doctrina la ha conceptualizado siguiendo a la

jurisprudencia, ya que su denominación fue concebida por vía pretoriana,

sosteniendo que consiste en pedirle al juez que ordene la suspensión de los

efectos del acto administrativo recurrido, hasta que la Administración

resuelva el recurso administrativo que agota la vía en un sentido o en otro.

Mientras tanto, el administrado obtiene tutela, aparentemente sin forzar el

sistema de agotamiento de la vía administrativa previa y sin un perjuicio

mayor para la Administración, quien con su propia...

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