Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 2 de Junio de 2023, expediente FMP 009940/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

del Plata, de junio de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “PAMPA FISH SA c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/ AMPARO LEY 16986”. Expediente FMP 9940/2015, procedentes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría Nº 1, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 02/12/2022 por la Dra. A.C., apoderada de la actora, contra el decisorio de fecha 30/11/2022 por medio del cual se resolvió

    declarar extinguido el proceso por caducidad de instancia, con costas a la actora.

    Se agravia la recurrente porque el magistrado de primera instancia para decidir ha considerado en forma exclusiva el cómputo del plazo sin que haya existido impulso procesal. Sin embargo, al momento de resolver la caducidad la cuestión debatida en autos había caído en abstracto, por haber desaparecido las circunstancias que provocaron la interposición de la acción.

    Manifiesta que puso en conocimiento del juzgado que con fecha 15 de mayo de 2015, es decir días después de promovida la acción de amparo pero con anterioridad a haberse cursado el pedido de informe circunstanciado, la Administración General de Ingresos Públicos dio cumplimiento a las resoluciones mencionadas haciendo caer en abstracto el traslado conferido, toda vez que ocurrió el “cese de la acción u omisión”. Ello la lleva a sostener que no correspondía el decreto de caducidad de instancia toda vez que la extinción de la acción se produjo mucho antes por el cese de la conducta lesiva.

    Agrega que la norma del art. 163 del CPCCN representa un claro mandato a la judicatura, al indicarle que al momento de dictar sentencia, no puede Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    desprenderse de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del proceso, so pena de dictar resoluciones que no se compadecen con la realidad.

    En efecto, sostiene que resulta desajustado a derecho que el magistrado se pronuncie acerca de la perención de la instancia, cuando los acontecimientos reflejan que ha caído en abstracto el dictado de cualquier resolución, por haber cesado los motivos que dieron origen al amparo. Por ello, el fallo debió hacer mérito relacionado a que la cuestión cayó en abstracto por haber cesado el acto lesivo imputado a la administración, no correspondiendo el dictado de ninguna otra resolución, que no valore debidamente lo expuesto.

    Por otra parte, aduna que la norma del art 14 de la ley 16986 no refiere a la imposición de costas por su orden, sino a la circunstancia que el amparo no generará costas cuando el acto u omisión hubiera cesado con anterioridad a emitir el informe circunstanciado. Por esto entiende que, habiéndose producido en los hechos la circunstancia apuntada, cabe dictar un pronunciamiento declarando que la cuestión ha devenido en abstracta, y por consiguiente mandar a archivo las actuaciones, sin costas, conforme el art 14 de la ley 16986.

    Finalmente, solicita se revoque el decisorio de primera instancia, por no resultar ajustada a derecho la resolución impugnada.

    Corrido el correspondiente traslado de los fundamentos a la parte demandada, ésta contestó los mismos el día 07/02/2023. Y elevadas las actuaciones a esta Alzada, quedaron para resolver con el decreto de fecha 23/03/2023.

  2. Ahora bien, previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de este Tribunal, hemos de señalar que sólo atenderemos aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta Fecha de firma: 02/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

  3. Es dable tener presente que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales, luego de transcurridos los plazos legales, y se explica en la necesidad de agilizar los expedientes judiciales, como también en impedir una conducta omisiva del litigante que produce consecuencias desfavorables a la causa judicial.

    Es conveniente destacar también que la declaración de caducidad debe ser interpretada y resuelta con criterio restrictivo, debiéndosela admitir sólo con carácter excepcional, optando en caso de duda por la decisión de mantener subsistente la instancia.

    Una de las características salientes de esta figura “reside en el hecho de que el proceso civil no se promueve, sino que además avanza y se desenvuelve en sus distintas etapas, a expensas de la voluntad particular. De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas, o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución...” (Palacio, Lino Enrique, Manual de...

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