Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 2 de Febrero de 2023, expediente CAF 018275/1999/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

18275/1999 PAMPA ENERGIA SA c/ SECRETARIA DE RECURSOS

NATURALES Y D S RESOL 1015/98 s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO juzg. n° 2

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en estos autos “Pampa Energía SA c/ Secretaría de Recursos Naturales y D S Resol 1015/98 s/ proceso de conocimiento”,

La jueza Clara María do Pico dijo:

  1. El 30 de diciembre de 2020 el juzgado nº 2 del fuero resolvió: 1) rechazar la demanda interpuesta por la actora, 2) rechazar la reconvención deducida por el Estado Nacional, 3) imponer las costas en el orden causado y 4) diferir la regulación de honorarios hasta el momento en que quede firme el pronunciamiento.

    Para así decidir:

    Recordó que la firma actora impugnó la Nota de fecha 28/5/96, emitida por la Dirección Nacional del Registro de Generadores,

    Operadores y Transportistas de Residuos Peligrosos, en virtud de la cual se dispuso inscribir de oficio a la planta de lubricantes de la actora en el Registro previsto en la ley 24.051; intimarla a presentar, en el plazo de 10

    días, la tasa de evaluación y fiscalización (TEF), correspondiente a los años 1994, 1995 y 1996, bajo apercibimiento de aplicar sanciones; remitir para el cálculo de la tasa a las resoluciones nros 189/96 y 206/96.

    Manifestó que, sin perjuicio de que las resoluciones nros.

    189/96 y 206/96 fueron derogadas por la resolución nº 599/01, por principio rector en la materia en trato, la situación fiscal de los contribuyentes debe establecerse y analizarse conforme a la ley tributaria vigente al momento de configurarse el hecho imponible, por lo que no resulta adecuada la aplicación retroactiva de la resolución nº 599/01.

    Por tal razón, toda vez que las resoluciones nros. 189/96 y 206/96 se vieron alcanzadas por la presunción de legitimidad que posee todo Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    accionar de la Administración y no fueron revocadas por razones de ilegitimidad, sumado a la falta de arbitrariedad o ilegitimidad, corresponde estar a lo en ellas previsto durante su plazo de vigencia.

    A resulta de ello, no se advierte irregularidad en la emisión de la Nota de fecha 28/05/96, pues se sustenta en las referidas normas. En consecuencia, no se verifica nulidad en su causa.

    Precisó que en la ley 24.051 se dispuso que las personas físicas o jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos peligrosos deben inscribirse en el Registro y cumplir una serie de requisitos, según la actividad de que se trate, para obtener el Certificado Ambiental necesario para habilitar las respectivas industrias.

    Asimismo, en el art. 60 de la mencionada ley se estableció

    que compete a la autoridad de aplicación entender en la fiscalización de la generación, manipulación, transporte y disposición final de los residuos peligrosos, y que solamente se impone a los generadores de residuos peligrosos la obligación de pago de la TEF prevista en su art. 16.

    Por ello, no puede afirmarse que esa “carga” responda a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y, de esta manera, categorizarla dentro de la clasificación de tributo como una tasa,

    por faltar el presupuesto de hecho generador de la obligación.

    Producto de tales premisas, y del análisis de la ley 24.051,

    concluyó que la TEF debe ser categorizada como “impuesto”. Fue creada como un instrumento orientado a beneficiar la tutela ambiental, motivada en generar conductas tendientes a disminuir el daño y su hecho imponible se configura con la emisión y generación de residuos peligrosos.

    Agregó que en la liquidación de la obligación corresponde atender a la cantidad total de residuos peligrosos generado, según el factor previsto en el art. 16 del decreto 831/93, art. 1º y Anexo II de la resolución nº 189/96 y art, 2º, pto. b), de la resolución nº 599/01.

    Por consiguiente, sostuvo que no se advierte la alegada ilegitimidad en la postura asumida por la administración, plasmada en la resolución nº 1015/98, “en el sentido de que el actor debe liquidar (para Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I

    18275/1999 PAMPA ENERGIA SA c/ SECRETARIA DE RECURSOS

    NATURALES Y D S RESOL 1015/98 s/PROCESO DE

    CONOCIMIENTO juzg. n° 2

    luego abonar) la TEF desde el año 1994, pues, al margen de su inscripción en el Registro con posterioridad a ese ejercicio, éste se encontraba generado residuos peligrosos con anterioridad a la vigencia de la ley 24.051,

    configurándose —entonces— el hecho imponible del gravamen aquí

    analizado.

    En virtud de lo expuesto, rechazó el planteo de nulidad del art. 16 del decreto 831/93, dado que “no se percibe argumento disímil que demuestre el perjuicio concreto, nítido e inequívoco que le conlleva lo dispuesto en la mentada normativa”.

    Toda vez que compete a la administración activar los mecanismos administrativos para exigir el cumplimiento de la obligación sustancial, corresponde desestimar la reconvención deducida por el Estado Nacional.

  2. Disconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron fundados y contestados (ver presentaciones digitales del 17 y 25 de junio de 2021, 13 y 17 de agosto de 2021 y 7 de septiembre de 2021).

  3. Las quejas de la actora, en lo que resulta conducente,

    son:

    1) Se omitió tratar el planteo de inaplicabilidad de la ley 24.051 y la incompetencia del Estado Nacional para inscribirla de oficio en el Registro, ejercer el control sobre su actividad y exigir la TEF.

    Insistió que en la Nota del 28/5/96 es nula porque la actividad que desarrolla la empresa se circunscribía al ámbito de la Provincia de Buenos Aires, donde se encuentra localizada la planta de lubricantes, y no se da ningún supuesto de interjurisdiccionalidad.

    2) Con el dictado de la resolución nº 599/01 el Estado Nacional reconoció la nulidad absoluta e insanable de las resoluciones nros.

    189/96 y 206/96, y por ello las derogó.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Las resoluciones fueron dejadas sin efecto por violación flagrante al principio de legalidad. Por lo tanto, resulta irrazonable sostener que deba aplicarse un régimen derogado y que ese régimen produzca efectos jurídicos habilitando un procedimiento administrativo de determinación del tributo.

    3) El método de cálculo de la TEF previsto en las resoluciones nros. 189/96 y 206/96 resulta inaplicable por ser manifiestamente improcedente, ilegítimo y contrario a derecho.

    Ello, por resultar violatorio del principio de legalidad tributaria, por infringir lo dispuesto en el art. 16 de la ley 24.051. Allí se considera al factor de utilidad presunta promedio de la actividad como un tope máximo para el cobro de la tasa; por el contrario en las resoluciones derogadas directamente se incluía ese factor como parte de la fórmula de cálculo de la TEF.

    4) La inexistencia del presupuesto de hecho para exigir el tributo. La finalidad del régimen previsto en la ley 24.051 es el control de la generación de residuos peligrosos; extremo que no fue acreditado en autos.

    Se la incluyó en el Registro por una presunción asociada a su actividad, pero no fue acreditada por la demandada la prestación del servicio.

    5) La conceptualización de la TEF como un impuesto es equivocada. Es claro que su naturaleza jurídica responde a la necesaria prestación de un servicio por la autoridad de aplicación. Siendo ello un requisito indispensable, la tasa deviene inexigible por no encontrarse acreditada la actividad estatal.

    6) El rechazo de la reconvención es...

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