Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 068210/2017/CA001 - CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Expte. Nº CAF 68210/2017/CA1-CA2: “PAMPA ENERGÍA S.A. C/ EN-

AFIP-DGI S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

En Buenos Aires, a de julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos “PAMPA ENERGÍA S.A. C/ EN-AFIP-DGI

S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, contra la sentencia del 2/11/2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que por sentencia del 2/11/2021, el a quo hizo lugar a la acción promovida por Pampa Energía S.A. y declaró la falta de capacidad contributiva de la actora en el período fiscal correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016 (en adelante, “período fiscal irregular 2016”).

    Impuso las costas a la demandada vencida (art. 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para resolver como lo hizo, explicó que la accionante había solicitado la declaración de inconstitucionalidad del art. 6° del Título V

    de la ley 25.063, que instauró el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, con respecto al período fiscal irregular 2016 y de conformidad con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Hermitage S.A. c/

    Poder Ejecutivo Nacional -Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos -Título 5- ley 25.063 s/proceso de conocimiento” (Fallos: 333:993).

    Puntualizó que en el referido precedente, luego confirmado en “Diario Perfil S.A. c/ AFIP DGI s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 11/2/2014, el Superior Tribunal había delimitado la naturaleza jurídica del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y explicado que: (i) se sustentaba en la presunción de una ganancia mínima; (ii) se había diseñado un esquema de interrelación entre ese impuesto y el Impuesto a las Ganancias, con el fin de asegurar en todos los casos un ingreso fiscal mínimo;

    y (iii) el impuesto cuestionado tenía dos características: (a) la presunción alcanzaba por igual a una diversidad de sujetos pasivos que tenían las más variadas formas de organización y que se dedicaban a una pluralidad de actividades económicas distintas; y (b) la imposición, en cuanto al activo Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    gravado en el país, recaía sobre aquellos bienes cuyo valor en conjunto superaba la suma de $ 200.000. Asimismo, la Corte había señalado que el legislador, sin tener en cuenta las modalidades de cada explotación, había supuesto —sobre la base de la existencia y mantenimiento de sus activos—

    que en todos los casos obtendrían una renta equivalente al 1% del valor de aquéllos, impidiendo que el contribuyente, en un caso concreto, pudiera probar que no había obtenido la ganancia presumida por la ley. Ante dicho razonamiento, había sostenido que: “la iniquidad de esta clase de previsión,

    se pondría en evidencia ante la comprobación fehaciente de que aquella renta presumida por la ley, lisa y llanamente, no ha existido”. En ese entendimiento, el a quo señaló que, ante una comprobación fehaciente de que no había existido la ganancia presumida por ley, la Corte había resuelto la inaplicabilidad del impuesto.

    A continuación, el magistrado explicó que la “capacidad contributiva” denotaba una aptitud de las personas para pagar los tributos. En ese escenario, refirió que del informe pericial y de las contestaciones del experto a las impugnaciones se desprendía: (i) que, en el período fiscal irregular 2016, la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias había arrojado quebranto impositivo por un importe de $ 583.853.875; y (ii) que la actora registró pérdidas en dicho ejercicio. En función de tales circunstancias y de lo resuelto por el Alto Tribunal, concluyó que se encontraba acreditada la inexistencia de “ganancia presunta” por la ausencia de capacidad contributiva,

    presupuesto que legitimaba el cobro del tributo de marras.

  2. ) Que, disconforme con este pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación el 9/11/2021, que fue concedido libremente el 10/11/2021.

    Puestos los autos en la Oficina, expresó sus agravios el 16/12/2021, que fueron contestados por su contraria el 3/2/2022.

  3. ) Que, en primer lugar, la recurrente se agravia respecto de la admisibilidad formal de la acción intentada. Explica que no hay oscuridad, confusión, estado de incertidumbre ni falta de certeza en el caso,

    por cuanto existe una norma...

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