Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Febrero de 2019, expediente CAF 022199/2013/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.199/2013 “PAMPA ENERGIA SA c/ EN-AFIP-DGI-LEY 25063 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

Buenos Aires, de febrero de 2019.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “Pampa Energía SA c/ EN-AFIP-DGI-ley 25063 s/ proceso de conocimiento”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 293/298 la Sra. jueza de la instancia de origen hizo lugar a la acción declarativa iniciada por Pampa Energía S.A. y declaró la falta de capacidad contributiva de la actora en el período fiscal 2012. Impuso las costas al Fisco Nacional.

    Precisó que la actora había iniciado la presente acción declarativa de inconstitucionalidad contra la AFIP-DGI, solicitando que se declarara la inconstitucionalidad del artículo 6º del Título V de la ley 25.063 que instauraba el impuesto a las ganancias mínima presunta, al período 2012, por ausencia de capacidad contributiva.

    Tras sintetizar las postulaciones de ambas partes y de referir a los lineamientos que definían el tipo de acción intentada y a las disposiciones normativas pertinentes, hizo referencia a la doctrina del Alto Tribunal recaída en las causas “Hermitage SA” y “Diario Perfil S.A.”.

    Aludió que la capacidad contributiva denotaba una aptitud de las personas para pagar los tributos; es decir, la posesión de riqueza en la medida suficiente para hacer frente a la obligación fiscal.

    Aclaró que la capacidad económica no se identificaba con la capacidad contributiva, sino que ésta venía dada por la potencia económica o la riqueza de un sujeto que superaba el mínimo que posibilitaba un nivel de vida digno para éste y su familia.

    Recalcó que, por lo expuesto, correspondía analizar conforme a la prueba producida en la causa y la doctrina emanada del Máximo Tribunal, si la actora contaba en el ejercicio 2012 con capacidad contributiva a los efectos de afrontar el impuesto a las ganancias mínima presunta.

    Puntualizó que del informe pericial obrante a fs. 235/239 y la rectificación de fs. 254, se desprendía que el resultado de la declaración jurada del impuesto a las ganancias por el período 2012 fue un quebranto, el que, según los cálculos efectuados por el perito designado en la causa arrojaba un resultado de $

    19.342.883,64.

    Puso de relieve que la fuerza probatoria del dictamen pericial era estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del experto, los principios científicos y técnicos en los que se fundaba, la concordancia de su Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10975410#226127961#20190207091320245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.199/2013 “PAMPA ENERGIA SA c/ EN-AFIP-DGI-LEY 25063 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, y los demás elementos de convicción que la causa ofreciera.

    Afirmó que de las conclusiones del peritaje contable producido en el sub examine, se desprendía que la actora registró pérdidas en el ejercicio 2012, lo que obstaba a descontar el impuesto bajo estudio.

    Concluyó así que, respecto del período 2012, se tenía por acreditada la inexistencia de una ganancia mínima presunta y la ausencia de capacidad contributiva como presupuesto legitimante del impuesto, en los términos dispuestos por el Alto Tribunal.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional interpuso el recurso de apelación que luce a fs. 299, y expresó agravios a fs.

    303/314vta.. A fs. 316/327 la actora contestó el pertinente traslado.

  3. ) Que el Fisco Nacional se agravia por cuanto la Sra.

    jueza hizo lugar a la demanda deducida por la parte actora.

    Señala que la sentencia ha omitido por completo tratar y expedirse sobre la improcedencia de la vía, planteo que fuera efectuado por su parte en el punto III del escrito de contestación de demanda.

    Afirma que no se verifican en autos, los requisitos exigidos por el art. 322 del C.P.C.C.N., ya que se trata de un juicio hipotético que parte de un supuesto eventual, sumado a que la actora carece de daño actual o futuro, en tanto no existe un acto en ciernes que pudiera afectar eventualmente sus derechos o garantías constitucionales.

    Destaca que, entonces, la presente acción debió ser rechazada por la improcedencia de la vía, en tanto no hay acto administrativo que pudiera ser cuestionado.

    Alude a que la improcedencia de la acción se dirige a evitar que se obligue a su parte a litigar en un proceso judicial, y a defender una postulación fiscal que aún no se ha adoptado, en tanto no se han iniciado las fiscalizaciones y verificaciones previstas por la ley de procedimiento tributario.

    Dice que en autos se verifica: a) la ausencia de un estado de incertidumbre; b) la falta de perjuicio o lesión actual; c) la existencia de otra vía legal más idónea. Añade que, por ello, la vía intentada resulta improcedente.

    En segundo lugar, se agravia de la valoración de la prueba pericial contable efectuada en la sentencia apelada y de la falta de consideración de las impugnaciones oportunamente efectuadas.

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10975410#226127961#20190207091320245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.199/2013 “PAMPA ENERGIA SA c/ EN-AFIP-DGI-LEY 25063 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    Luego de transcribir los párrafos de la sentencia en los que se hace referencia a la prueba, pone de relieve que la Sra. jueza, dejando de lado por completo las impugnaciones planteadas por su parte con respecto de la pericial, tiene por acreditada la inexistencia de la ganancia presunta y la ausencia de capacidad contributiva.

    Se queja de la falta de consideración de las serias observaciones planteadas por su parte respecto del informe pericial, de las cuales surge con claridad que los valores del impuesto a la ganancia mínima presunta, período fiscal 2012, no puede determinarse en la forma en la que lo ha hecho el experto –quien no ha contestado las impugnaciones formuladas por su parte-.

    Añade que, además, los puntos propuestos por la accionante, por su limitado alcance, resultan insuficientes e improcedentes para acreditar el perjuicio que la aplicación de las normas supuestamente le provocaba, así como para determinar y analizar los conceptos que daban origen a dichos cálculos.

    Expone que si bien no existieron objeciones a formular respecto de la tarea desarrollada por el experto en autos, se formularon observaciones que no han sido debidamente consideradas en la sentencia apelada, en especial las mencionadas en el escrito presentado el 4 de julio de 2017.

    Afirma que la tarea propuesta al experto sólo consistió en la verificación y transcripción de los datos que surgían de los estados contables y específicamente, de los estados de resultados volcados en los libros, sin que existiera ningún otro tipo de análisis ni validación de documentación de respaldo alguna, por lo que su parte “… IMPUGNÓ las conclusiones del informe tanto en la existencia de pérdidas como en relación al quantum de las mismas” (sic).

    Destaca que, por otra parte, si bien la accionante se ha referido a los quebrantos impositivos que acumula, afirmando que la cuantía de ellos le impedirá descontar el pago del tributo, lo cierto es que no ha producido prueba pericial en tal sentido.

    Recuerda que al contestar la demanda, su parte hizo saber que la prueba que podía producirse en la instancia judicial para verificar la consistencia de los quebrantos expuestos en las declaraciones juradas de la parte actora era sumamente limitada y se circunscribía a la constatación de los datos aritméticos y no a la verificación de la procedencia de dichos importes.

    Añade que, ello no obstante, solicitó los puntos de pericia que enumera y que, asimismo, al conferirse el traslado del informe pericial, observó

    Fecha de firma: 12/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10975410#226127961#20190207091320245 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 22.199/2013 “PAMPA ENERGIA SA c/ EN-AFIP-DGI-LEY 25063 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

    los puntos de pericia propuestos, indicando que no se había dado respuesta a lo solicitado.

    Hace referencia a que el experto indicó, en algunos casos, que los datos fueron extraídos de los papeles de trabajo, por lo que no resultaron validados con documentación de respaldo, siendo que tales papeles fueron preparados por la propia actora para confeccionar las respectivas declaraciones juradas impositivas.

    Entiende que, por todo lo expuesto, no existe sustento probatorio de los quebrantos exteriorizados por la accionante, no surgiendo de autos que se haya dado traslado al experto de las impugnaciones realizadas ni que éste presentara informe sobre este aspecto.

    En orden a las certificaciones contables acompañadas por la actora, señala que corresponde tener en cuenta el fallo del Tribunal Fiscal recaído en la causa “Aracil, E.M. s/ recurso de apelación- impuesto a las ganancias”, en la que se hace referencia al alcance restringido de aquéllas.

    Afirma que los quebrantos no han sido verificados por el organismo fiscal, motivo por el cual no...

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