Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 17 de Septiembre de 2018, expediente CSS 002849/2010
Fecha de Resolución | 17 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expediente Nº: 2849/2010 Autos: “PALUDI RAQUEL c/ CRJPPF s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”
J.F.S.S. Nº3 Resolucion S/Sentenciainterlocutoriadel Expte. Nº 2849/2010de fecha 7/7/17 Buenos Aires,
I.-En atención a lo manifestado por la parte demandada, las constancias de autos, y en virtud de lo argumentos vertidos por esta S. al resolver situación análoga a la aquí planteada, in re “Estrada de Di Laudo, J. c/C.N.P.P.T.A.
s/Reajuste por Movilidad”, mediante sentencia n5614bis, del 19/2/90, de conformidad con lo dictaminado por la Fiscalía de Cámara N2 mediante dictamen N3043/90, a cuyos términos cabe remitirse en homenaje a la brevedad (ver asimismo, F.. N1, dictamen N 3262/91), corresponde dejar sin efecto lo resuelto a fs. 79.
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Ello así, como garantía del debido proceso (art.18 de la C.N.), toda vez que la verdad jurídica objetiva debe primar sobre todo exceso ritual manifiesto (Fallos 238:550, 240;89; 268:71) y por razones de economía procesal, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional (cfr. doctrina de la C.S.J.N., en autos "A., C.R.", sent. del 19/4/88; "Acelco S.A.", sent. del 18/5/89, pub. J.A. nos.5716 y 5723 y doctrina de la Cám. N.. de Ap. en lo Cont. Adm. Fed. Sala III, octubre 15-991, "Estado Nacional- Dirección Nacional de Transporte Fluvial y Marítimo c/ Neumáticos Good Year S.A.", pub. L.L. del 24/3/92).
Corrobora este criterio la doctrina sentada por el Alto Tribunal al resolver una situación sustancialmente análoga a la que aquí se suscita, en el sentido -
reiteradamente sostenido - que el principio de que sus sentencias no son susceptibles del recurso de reconsideración, reconoce excepciones cuando se trata de situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar, así como también corresponde dejar sin efecto una sentencia cuando la resolución no guarda relación con el tema que la motivó (CSJN, "D.S.A. y otro c/ Cap; y/o A. .y/o prop. pq. Bandera Argentina Mendoza " y sus citas, Nov. 23-1995, publ. en JA. N 5985, Pág.33 y siguientes; K. 89.
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R.O...
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