Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 26 de Septiembre de 2023, expediente CIV 091744/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

Paluci, D.S. y otro c/ M., J.C. y otro s/daños y perjuicios

, Expte. 91744/2017, Juzgado N° 37.-

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo la Señora Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:

Paluci, D.S. y otro c/ M., J.C. y otro s/daños y perjuicios

(n° 91744/2017), respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 20 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra.

M.S..

El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:

  1. La sentencia dictada el día 20 de octubre de 2021 hizo lugar a la demanda promovida por D.S.P. y S.E.B. contra J.C.M. y C.E.C., a quienes condenó a abonarle a los coactores la suma de $526.040 –correspondiendo las sumas de $272.440 a D.S.P. y las de $253.600 a S.E.B.-, más intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, en los términos del considerando V.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la parte actora y la citada en garantía, quienes expresaron agravios con fecha 06 de febrero de 2023 (actor), que mereció la respuesta de la citada en garantía en fecha 23 de febrero de 2023; y el 23 de febrero de 2023 (citada en garantía), que mereció la respuesta de la actora en fecha 06 de marzo de 2023.

  2. Ante todo, cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -27 de enero de 2017-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil y Comercial de la Nación, por aplicación de lo dispuesto en su art. 7.

    Fecha de firma: 26/09/2023

    Alta en sistema: 29/09/2023

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de las condenadas se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  4. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias otorgadas.

    1. Incapacidad sobreviniente (daños físicos y psíquicos) y sus tratamientos El juez de grado le otorgó a cada uno de los actores la suma de $120.000

      para responder a la incapacidad sobreviniente, la suma de $24.000 por los gastos de tratamiento kinesiológico y la suma de $57.600 por los gastos de tratamiento psicológico.

      Los coactores se agravian por la inclusión del daño psíquico en el rubro,

      señalando que el daño físico y el daño psíquico son dos rubros autónomos que deben considerarse de manera independiente. También se agravian por los escasos montos fijados, señalan que las sumas establecidas resultan alejadas de toda idea de reparación de daño cierto.

      En virtud de la queja de la parte actora a través de las que propicia el tratamiento autónomo del rubro “daño psíquico”, considero atinado hacer la siguiente aclaración.

      Con relación al tema, se ha sostenido que no debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor,

      que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. M.I., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, R.C., 1992).

      La circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño físico o incapacidad sobreviniente, son cuestiones secundarias si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del Fecha de firma: 26/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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      damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral.

      Es decir que el análisis de ciertos rubros en forma independiente o no, en principio, no representa un perjuicio por sí solo, por lo que no se observa el gravamen que la cuestión pueda causar a la recurrente.

      Por otro lado, encontrándose firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado,

      entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por los actores a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327: 3753 entre otros).

      Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio,

      que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.

      El mencionado principio se conecta con la determinación y la medida del contenido del daño, proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”,

      elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica,

      particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-Vallespinos C., ob. cit., Rubinzal-Culzoni,

      Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

      En las indemnizaciones por incapacidad o muerte, el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su Fecha de firma: 26/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas,

      que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

      Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares,

      que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona,

      tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego, ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular, siempre, claro está, fundadamente” (Pizarro- Vallespinos, ob. cit.,

      Rubinzal-Culzoni, T I, pág. 757).

      Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimaron los peritos, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (v. Sala H,

      12/08/2019, “B., R.A. C/ Transportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

      A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima, las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalente a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta,

      por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Z. de Fecha de firma: 26/09/2023

      Alta en sistema: 29/09/2023

      Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

      G., Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993, T.

      2a, pág. 523).

      Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “M., “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en...

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