Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2017, expediente FRO 006144/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../Def. Rosario, 14 de junio de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 6144/2010 caratulado “PALOU, E.A. c/ ANSES s/ Amparo Ley 16.986” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás).

Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 53/60 vta.) contra la sentencia del 13 de septiembre de 2016 que resolvió hacer lugar a la acción intentada por E.A.P., ordenando a la administración, que dentro del plazo de 30 días que se encuentre firme la presente, emita evaluación positiva y haga entrega del código de autorización correspondiente e impuso las costas a la demandada vencida (fs.

48/52).

Concedido en relación, y encontrándose fundado, se corrió

traslado a la contraria, quien lo contestó (fs. 62/63 vta.).

Elevados los autos a esta Cámara Federal (fs. 67), por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 68).

Y Considerando que:

  1. ) En primer lugar se agravia la demandada de la sentencia en crisis, sosteniendo que la acción de amparo intentada resulta ser manifiestamente inadmisible, toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina la ley 16.986, en su art. 2° inc. e) y por ser improcedente por encontrarse comprendida dentro de lo normado por el art. 2° inc. a) y d) de la ley 16.986.

    Señala que la actora usó el remedio excepcional del amparo para eludir los estadios procesales del caso, pretendiendo con ésto la revisión de resoluciones administrativas, cuando en realidad otra debió ser la vía procesal elegida para cuestionar la actuación de la ANSES.

    Manifiesta que es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la acción de amparo no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28138479#181370668#20170614121914189 mayor debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción.

    Expresa que para la posición mayoritaria el amparo sigue siendo una vía supletoria, resultando esta postura la más ajustada a los principios de equidad y solidaridad que deben primar en materia previsional.

    Alega que de la lectura de la sentencia, y de los argumentos vertidos por el amparista, no aparece demostrado en autos que la conducta del organismo administrativo configure un acto de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en los términos establecidos en la ley de amparo.

    Por otra parte, se agravia de que la sentencia impugnada decide otorgarle a la actora un beneficio de pensión por haber adherido el causante al régimen de regularización de deuda estipulado por la ley 26.970, que resulta de carácter excepcional y se otorga bajo el cumplimiento de determinados requisitos.

    Aclara que el espíritu de la ley 26.970 es permitir regularizar deudas a quienes por su situación patrimonial o socioeconómica no puedan acceder a otros regímenes de regularización vigentes, pero la actora percibe un ingreso total que supera los $7.000 mensuales.

    Señala que la actora radica su planteo en que al momento de iniciar su trámite de pensión “reunía los requisitos exigidos por la Ley” por no encontrarse en dicha oportunidad percibiendo otro beneficio previsional que resultara incompatible con la aplicación de la norma, empujándolos al absurdo de creer que, una persona con derecho a cobrar una pensión millonaria o bien con un ingreso millonario de cualquier índole, si se presentara a solicitar la moratoria y esa circunstancia no fuera percibida en ese momento dando lugar a su obtención, estaríamos en presencia de un beneficio obtenido legalmente.

    Expresa que el solo hecho de ser propietaria de un predio rural la deja fuera de la obtención de la moratoria, pensado para aquellos que realmente no tienen bienes de esta naturaleza.

    Transcribe el art. 9 de la ley 26.970 y afirma que de la letra de la ley no surge bajo ninguna circunstancia que las incompatibilidades deban darse al Fecha de firma: 14/06/2017 Alta en sistema: 16/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #28138479#181370668#20170614121914189 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B inicio de la solicitud y resulta de una lógica innegable que la intención del legislador en ningún caso pudo ser dejar abierta la puerta a especulaciones como la presente.

    Considera que la sentencia omitió tener en cuenta los dichos de la propia actora reconociendo, en su escrito de inicio, que su forma de vida (ser titular de una vivienda, no tener familiares a cargo), sumado a ello el hecho de percibir un haber jubilatorio que supera ampliamente el haber mínimo legal vigente y una remuneración que excede los $17.000, la desplaza absolutamente de la pretensión que esgrime.

    Resalta que el presente...

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