Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 30 de Marzo de 2022, expediente CIV 053567/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

53567/2020

PALOPOLI, A.L. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, de marzo de 2022.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de fs. 698

    (21/09/21) y su aclaratoria (1/10/21), mediante la cual el Sr. Juez de grado rechazó la oposición formulada por los Dres. P.A.P. y A.C.M. e impuso las costas del incidente en el orden causado; se alzan los coheredereos Checchia y M.L.P. El memorial de agravios, fue contestado por los Dres. Mata y P. el 16 de febrero de 2022.

    Se quejan los recurrentes de la imposición de costas en el orden causado, en tanto sostienen que la resolución atacada no ha brindado razones que justifiquen apartarse del principio general de la derrota consagrado por el art. 68 del código de rito.

    El art.68, párrafo primero, del Código Procesal sienta el principio general de que “la parte vencida debe pagar los gastos de la contraria...”. Sin embargo, a pesar de la enfática consagración de este criterio objetivo,

    admite por vía de excepción la facultad judicial de “eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello...” (segundo párrafo, art. cit.).

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    Asimismo, el art. 69 del mismo cuerpo legal, remite a lo allí dispuesto en materia de incidentes.

    Existe, entonces, una sensible atenuación de la regla general, al acordarse a los jueces el adecuado margen del arbitrio, que deberá ser ponderado en cada caso en particular y siempre que surja debidamente justificada tal exención (CNCiv., S.C., R.314.454, del 13/2/01; íd., íd., L.H.450.386, del 6/7/06; íd.,

    íd, R.528.040, “A., E. y P., H. s/

    sucesión”, del 14/4/09; íd., íd., R.610.146,

    ., F. c/ P., G. s/ divorcio

    , del 1/11/12 y sus citas, entre otros precedentes).

    Bajo estos lineamientos, los agravios no prosperarán, toda vez de las constancias de autos resulta que la oposición de los letrados no ha sido injustificada, sino que -como ha señalado el Sr. Juez de grado- no era el medio para garantizar debidamente la percepción de los honorarios por parte de los profesionales. De este modo, y por estimar prudente el temperamento adoptado en la instancia de grado,

    se confirmará la resolución apelada.

  2. Por otro lado, contra la resolución de fs. 704 (21/09/021), que desestimó el planteo formulado por la cónyuge supérstite C.C. el 9 de agosto de 2021 respecto de los escritos presentados por R.L. y A.R.P.;

    se alza la primera mediante recurso de apelación.

    Fecha de firma: 30/03/2022

    Alta en sistema: 31/03/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    El memorial de agravios fue contestado por la contraria el 17 de febrero de 2022 (A. R.

    Palópoli y R.L.P..

    En primer lugar, se adelanta que no se admitirá el pedido deserción del recurso solicitado por los coherederos R.L. y A.R.P. en sus respectivas contestaciones.

    Ello así, pues, en la sustanciación de la apelación, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aun frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado.

    Desde esta perspectiva, dado que el memorial de agravios de la recurrente satisface -aunque mínimamente- las exigencias del art. 265

    del Código Procesal; se procederá a tratar los agravios formulados contra la resolución apelada.

    En este orden, la cónyuge supérstite se agravia de la decisión de grado con fundamento -en lo medular- que los escritos acompañados al tribunal con firma ológrafa de los coherederos difieren de los digitalizados e incorporados en el sistema informático con anterioridad; de manera que -a su entender- el temperamento seguido...

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