Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 3 de Febrero de 2023, expediente CNT 000798/2014/CA001

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente nro. CNT 798/2014/CA1

JUZGADO Nº 79

AUTOS: “PALOMO, W.F. c/ART INTERACCION SA.

s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.”

Ciudad de Buenos Aires, 03 de febrero de 2023.-

VISTO:

El recurso de queja que tramita ante esta Sala bajo el N° de expediente: 798/2014/1/RH1, el cual modificó la resolución de grado e hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT de fecha 13/05/2021 que se tiene a la vista a través del sistema Lex100;

Y CONSIDERANDO:

  1. El Señor juez “a quo” resolvió desestimar los planteos efectuados por PREVENCION A.R.T a través de la resolución de fecha 12/07/2021.

  2. Prevención ART cuestiona: a) que se la condena por el pago de las costas y manifiesta sobre alcance de la obligación a cargo del Fondo de Reserva (cfr. Decreto 1022/2017); b) que no se haya previsto como fecha tope para el computo de intereses la fecha en que se decretó la liquidación forzosa de la demandada, por aplicación del art. 129 L.C.Q; c) Que no se haya descontado el pago efectuado por las comisiones médicas en la liquidación aprobada por el sentenciante de grado.

    1. Respecto las costas, tal como lo sostiene autorizada doctrina procesal “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por el cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (ver Fenochietto, C.E. y A., Roloand; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Fecha de firma: 03/02/2023

      Alta en sistema: 06/02/2023

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      .

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

      Comercial de la Provincia de Bs.As., Tomo I, Artículos 1º a 303; Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires 1983, página 894).

      Por lo expuesto, las previsiones del Decreto 1022/17,

      normativa que excluye puntualmente las costas y gastos causídicos, cobran relevancia, porque permite desplazar la aplicación de la doctrina plenaria “Borgia”, en los que hace a las costas y gastos del proceso.

      Por ello, corresponde modificar lo resuelto en grado y eximir al Fondo de Reserva del pago de las costas y gastos causídicos.

    2. La queja sobre el tope para la aplicación de los intereses en fecha 29 de Agosto de 2016, fecha de la liquidación de A.R.T.

      INTERACCION, será desestimada.

      El artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo. Sin embargo, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

      Esta Sala ya ha tenido ocasión de expedirse en varios casos que guardan sustancial analogía con el presente, entre ellos, in re “M.,

      S.N. c/ ART Interacción S.A. S/ Accidente –Ley Especial” Expediente Nº 22573/2016/CA2, sentencia de fecha 17 de abril de 2019.

      Cabe señalar que la Ley 20.091 de Entidades de Seguros y su Control remite –en lo pertinente- al régimen general de concursos y quiebras,

      cuyo artículo 129, texto según la Ley 26.684, indica que “…la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses de todo tipo. Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados...

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