Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Julio de 2017, expediente L. 115497

PresidenteKogan-Negri-Soria-Genoud-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 5 de julio de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., S., G., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 115.497 "P., H.O. contra Asociart ART SA. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo Nº 3 del Departamento Judicial La P. acogió la acción deducida, imponiendo las costas a la parte demandada (fs. 195/200 vta.).

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 214/222 vta.), concedido por el tribunal de grado a fs. 229 y vta.

Dictada la providencia de autos (fs. 247), sustanciados los traslados que, en razón de la entrada en vigencia de la ley 14.399 y el C.igo C.il y Comercial (conf. leyes 26.994, BO de 8-X-2014 y 27.077, BO de 16-XII-2014), se ordenaron a fs. 251 vta. y 260, respectivamente, y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado en esta instancia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar a la demanda promovida por H.O.P. contra Asociart ART SA, por la que pretendía -con sustento en la ley especial- el cobro de una indemnización por la incapacidad laborativa derivada del accidente de trabajo que padeció (sent., fs. 195/200 vta.).

    En consecuencia, procedió a calcular la cuantía de dicho resarcimiento con arreglo a las pautas establecidas en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557, aunque sin aplicar el tope allí previsto (v. fs. 197 vta.). Para así decidir, con fundamento en lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Ascua" (sent. de 10-VIII-2010), consideró que dicha limitación traducía, en el caso, una sustancial reducción del importe indemnizatorio que le correspondería percibir al trabajador, que menguaba su nivel de ganancia y desnaturalizaba el derecho que supuestamente intentaba resguardarse (fs. 198). En esa vía interpretativa, juzgó que la aplicación del referido tope legal arrojaba un resultado violatorio de los principios consagrados por los arts. 14 bis de la C.titución nacional; 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y 31 de la Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador (fs. 199).

    A su vez, dispuso que el capital de condena devengaría intereses -conforme con lo dispuesto por la Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo 414/99- a la tasa activa mensual que percibe el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de documentos (sent., fs. 199 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia transgresión de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18, C.. nac.) y de la doctrina legal que cita (fs. 214/222 vta.).

    El órgano judicial de grado, en la inteligencia de que el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria no superaba el monto mínimo para recurrir fijado en el art. 278 del C.igo Procesal C.il y Comercial, concedió el indicado remedio procesal solamente en relación a los agravios vinculados a la tasa de interés y a la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 (v. resolución de fs. 229 y vta.).

    Atento a que dicha decisión arriba firme y consentida a esta instancia, la función revisora de este Tribunal queda circunscripta a examinar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley con los alcances con los que fue concedido.

  3. El recurso prospera parcialmente.

    1. Inicialmente, corresponde señalar que si bien el valor de lo cuestionado no supera el monto mínimo para recurrir fijado por el art. 278 del C.igo Procesal C.il (art. 1, ley 11.593), la interesada, al objetar la declaración de inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 24.557, expresamente vincula dicho agravio con la afectación del derecho de propiedad y defensa en juicio garantizados por los arts. 17 y 18 de la C.titución nacional.

      En consecuencia, considero que, encontrándose en debate una cuestión de naturaleza federal, no resulta aplicable el referido límite cuantitativo (arts. 278, CPCC y 55 de la ley 11.653) en restricción de la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. causa L. 103.103 "Lazarte", sent. de 11-V-2011).

      a. Sostiene la recurrente que el tribunal de grado, al declarar la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 ap. 2 inc. "a" de la ley 24.557 sin que lo haya peticionado el actor, transgredió garantías constitucionales y procesales básicas e incurrió en una decisiónextra petita.

      b. En primer lugar es menester precisar que el ejercicio de la atribución constitucional que emana del art. 31 de la C.titución nacional, en el marco del control judicial difuso adoptado por nuestro país, por constituir una cuestión de derecho y no de hecho, faculta a todos los magistrados del territorio a ejercer el control de constitucionalidad, aun de oficio, sin que se produzca un quiebre en la igualdad entre las partes que debe ser garantizada en el proceso, ni afecte la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda (conf. causas L. 100.688 "F., sent. de 11-XI-2009 y L. 102.699 "M., sent. de 7-XII-2011).

      En ese sentido me he explayado, en torno a la facultad de los jueces para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas, al votar en las causas L. 86.269 "G." (sent. de 14-IX-2004) y L. 83.781 "Zaniratto" (sent. de 22-XII-2004) a cuyas consideraciones, en honor a la brevedad, me remito.

      c. Aclarada la aptitud del judicante para ejercer el control oficioso de constitucionalidad, e ingresando al fondo del agraviosub examine, se verifica que el mismo no satisface mínimamente los recaudos insoslayables previstos por el art. 279 del C.igo Procesal C.il y Comercial. En efecto, de la detenida lectura del escrito recursivo, se advierte que la agraviada, soslayando toda referencia al análisis efectuado por ela quopara objetar la validez supralegal de la norma en cuestión, se limita a denunciar la violación de "principios y garantías constitucionales", sin esbozar desarrollo alguno tendiente a conmover los fundamentos que nutren la decisión impugnada.

      Dichas omisiones definen la suerte adversa del recurso en este aspecto pues, conforme reiteradamente se ha declarado, para que el escrito por el que se lo interpone y funda cumpla la misión que le asigna el art. 279 del C.igo Procesal C.il y Comercial, los argumentos que en él se formulen deben referirse, directa y concretamente a los conceptos que estructuran la sentencia (conf. causas L. 92.739 "S., sent. de 20-V-2009; L. 95.983 "G., sent. de 16-IX-2009 y L. 97.568 "R., sent. de 10-II-2010; entre otras).

    2. Por otro lado, y ante la insuficiencia de lasumagravaminis, corresponde analizar el cuestionamiento a la tasa de interés que se ordenó aplicar en la sentencia, en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, vale decir, a fin de constatar, a partir de la denuncia que éste contiene, la concordancia de lo resuelto por el tribunal de trabajo con la doctrina de esta Corte.

      1. ) Resulta oportuno destacar, en consecuencia de lo señalado, que aquella excepción se configura cuando este Tribunal ha establecido la interpretación de las normas que rigen una relación sustancial y el fallo impugnado transgrede esa hermenéutica, precisamente, en un caso similar (conf. causas L. 103.011 "Neirotti", sent. de 19-X-2011; L. 107.183 "L., sent. de 17-X-2012; L. 116.157 "Rosso", sent. de 25-IX-2013) y, en ese orden, ha de precisarse, igualmente, que en el marco de la directriz que impone atender las circunstancias sobrevinientes a la interposición del recurso (conf. causas L. 82.813 "R., sent. de 7-V-2008; L. 104.668 "Bravo", sent. de 21-XII-2011 y L. 90.407 "M., sent. de 3-V-2012), el análisis ha de llevarse a cabo en el contexto de la doctrina vigente a la fecha del pronunciamiento de esta Corte (causas L. 84.283 "Ferrero", sent. de 18-III-2009; L. 96.891 "D., sent. de 3-XI-2010 y L. 90.644 "Conde", sent. de 22-VI-2011). Esto último viene impuesto, además, por razón del cumplimiento de la propia télesis de la casación, en lo concerniente a la preservación -en garantía de la igualdad- de la uniformidad de la jurisprudencia.

      2. ) A. que el indicado análisis conduce a reconocer la procedencia de la impugnación, toda vez que la definición plasmada por el órgano judicial de grado, en lo relativo a la tasa de interés, es contraria no sólo al contenido de la doctrina legal vigente a la fecha en que aquélla hubo de emitirse, sino también a la que actualmente este Tribunal sostiene. En efecto:

      a. La inaplicabilidad del régimen invocado por el tribunal de trabajo (Res. SRT 414/99, modif. por Res. SRT 287/01) fue declarada por esta Corte en la citada causa L. 113.328 "M., O.E., oportunidad en que, por compartir los fundamentos -que en lo pertinente habré de reproducir aquí- adherí al voto del doctor H..

      A modo introductorio, cabe señalar que el procedimiento administrativo que prevé la ley 24.557, reglamentado por el decreto 717/96 (BO, 12-VII-1996) y demás normativa (resoluciones de la SRT 1601/07, 1604/07; entre muchas otras), que se inicia a partir de la denuncia del infortunio que formulen el empleador (art. 31 ap. 2 inc. "c", ley cit.), el trabajador o sus derechohabientes (art. 31 ap. 3 inc. "e", ley cit.), según el caso, está destinado al otorgamiento de las prestaciones en especie (arts. 20, 26 ap. 3 y cctes., ley cit.) y dinerarias (arts. 11 a 19, 39 y cctes., ley cit.) en...

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