Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, 26 de Agosto de 2014, expediente FTU 000766/1999

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 766/1999 - PALOMINO SELVA AY OTROS C/ CO DEMANDADO, S.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° I S.M. de Tucumán, de de 2014.-

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 565 y 567, y El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada, la Señora Juez de Cámara, doctora G.N.F.V., dijo:

I.-Que vienen los presentes autos a estudio del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 565 y 567 por los apoderados de las co-demandadas D.E.P., Transgénesis SRl., La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales, por un lado y de L.A.M. y R.H.S., por el otro- en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2012 (fs. 504/522) en cuanto resuelve, en lo pertinente:

hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios y daño moral promovida por S.A.M. de P., D.E.P. y M.S.P., cónyuge supérstite e hijos legítimos, respectivamente, del causante C.P.N.

Eduardo M. P., en contra de los choferes D.P. y Ramón H.

S., y en calidad de propietarios Sr. L.M. y Trans-Génesis SRL.

y, en consecuencia, condenar a los codemandados solidariamente a pagar, como justo y equitativo, la suma de $ 600.000 (Pesos Seiscientos Mil) en concepto de “Daño Emergente y valor vida”; $ 242.0000 (Pesos Doscientos Cuarenta y Dos Mil) por “Lucro Cesante”; $ 240.000 (Pesos Doscientos Cuarenta Mil) por el rubro “Daño Moral” y $ 7.000 por el rubro “Valor Venal”, todos calculados a la fecha del hecho generador acaecido (12/04/97), a los cuales ordena adicionar los intereses de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, los que deben calcularse desde dicha fecha hasta el 06/01/02, y, a partir de esa fecha y hasta el efectivo pago, sobre la 1 misma suma la tasa activa promedio del Banco de la Nación Argentina, haciéndose extensible la presente a la Aseguradora La Segunda Cooperativa Ltda. Seguros Generales.-

Concedidos los recursos por el a-quo (fs. 568) y, elevada la causa a esta Alzada (fs. 581), la codemandada-Daniel E.P., Transgénesis SRL y la Segunda Coop. Ltda. de Seguros Generales-fundan su recurso a fs. 586/600. Corrido el pertinente traslado de ley (fs. 601), la contraria-actora- hace uso de su derecho de réplica a fs. 604/616. Por su parte, los codemandados L.A.M. y R.H.S. dejan transcurrir el plazo para expresar agravios, lo que así es decretado por el Juzgado (fs. 602).-

Disiente la apelante-Daniel E.P., Transgénesis SRL y La Segunda Coop. Ltda. de Seguros Grales. por cuanto la sentencia apelada “(…) no sólo atribuye la exclusiva responsabilidad a los conductores Daniel E.

P. y R.S. (y por vía indirecta a los demás demandados) sino que, además, deja en total olvido la conducta imprudente, negligente y culpable del Sr. E.P.” (víctima fatal del accidente, conductor del vehículo embistiente).-

Con respecto a lo sostenido por el Juzgador, en el sentido de que el camión V. (al que se le cayera la carga que transportaba sobre la ruta) no era adecuado para la carga que transportaba, la apelante entiende que tal afirmación no fue respaldada por prueba que así lo acredite. Que por el contrario, del informe físico mecánico que se llevó a cabo en la causa penal (fs. 123) surge que este-el camión V.- estaba en excelentes condiciones.-

En cuanto a lo afirmado por el S.J. a-quo respecto a la falta de acreditación del hecho acusado por el conductor del camión V., y que lo llevara a maniobrar de forma brusca (la salida abrupta de una moto por un camino vecinal), la apelante sostiene que, por el contrario, tal hecho sí está

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 766/1999 - PALOMINO SELVA AY OTROS C/ CO DEMANDADO, S.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° I acreditado a partir de los dichos del C.B.A. y que constan en el Acta Cabeza de Sumario: “aparentemente quiso esquivar algo”.-

Contra lo sostenido por el S.: “no realizó el balizado que la ley impone” (refiriéndose al conductor del camión V.), considera que tales afirmaciones se apartan ostensiblemente de la realidad, toda vez que, del Acta Cabeza del Sumario surge que el chofer P. inmediatamente puso el camión V. en la banquina “(…) con todas las luces encendidas como así

también los intermitentes”.-

Que otro tanto cabe decir respecto de la actuación del chofer R.S. (chofer del camión M.B. contra el cual impactara el automóvil del Contador P.), toda vez que, contrariamente a lo juzgado por el a-quo, este no incurrió en incumplimiento alguno de las normas de tránsito que se le endilgan (arts. 5, 39 inc. b) , 40 inc. f) y 59 de la Ley 24449), sino que, conforme surge del Acta Cabeza de Sumario, “(…) fue indicado para detener ese vehículo a la orilla de la ruta, a más de 150 metros del lugar donde se encontraba el camión VOLVO conducido por el Sr.

P.”.-

Continúa afirmando que de ese instrumento-acta-surge también que “(…) que la brusca maniobra del camión V. se habría producido entre los dos puestos de centinela que posee el Arsenal Miguel de Azcuénaga, es decir…a una distancia aproximada a los trescientos metros. Hacia el cardinal Norte se encontraban diseminada…parte de la carga que este transportaba…lo que no permitía transitar a alta velocidad por ese sector (…) razón por la cual y con toda premura procedí a hacer descender a los suboficiales de mención con sus respectivas linternas a fin que hagan reducir la velocidad de los automovilistas, fue así que desde el cardinal Norte Sur transitaba el camión marca M.B. (…) el cual era conducido por el ciudadano R.H.S. (…) al cual a los gritos se le advertía que redujera la 3 velocidad por lo puntualizado en párrafos anterior, unidad ésta que poseía encendida todas las luces posteriores (…) en fracción de segundos los suboficiales a toda carrera se retiraron a una distancia de unos 50 metros aproximadamente, siempre al cardinal norte, con sus linternas encendidas con las cuales trataban de llamar la atención de un automovilista que circulaba del cardinal norte a sur, no obstante a esa luces, el suscripto con las luces altas del vehículo policial, trataba también de llamar la atención al mismo automovilista, el cual al parecer vendría distraído, para luego incrustarse en la parte posterior del acoplado, más precisamente en el eje trasero lateral izquierdo (…)”.-

Por todo ello se queja de que la sentencia apelada haya pasado por alto “(…) el actuar imprudente e irresponsable del C.P.”

(conductor del Ford Sierra).-

Del mismo modo, la apelante señala que de las declaraciones del comisario B.A. (fs. 343/344) surge que el vehículo en el que se desplazaba P. circulaba a “(…) alta velocidad…a este conductor se procede a hacer señas con linternas, balizas de la camioneta policial, como así

con las luces alta y baja. Aparentemente el conductor del automóvil habría conducido dormido el cual pasó a centímetros nada más de donde estaba parado D., para incrustarse en forma violenta en el acoplado de atrás que conducía S.”.-

Asimismo, el Sub-oficial C. en sus declaraciones obrantes a fs. 216/218, 2° cuerpo de la causa penal, afirma que el camión V. estaba “con sus luces reglamentarias encendidas y sus balizas”. Que el camión M.B. circulaba con todas sus luces encendidas. Asimismo afirma que “en el momento en que se paró…únicamente se le grita que conduzca con prudencia y tenga cuidado puesto que había hierros tirados en la 4 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN 766/1999 - PALOMINO SELVA AY OTROS C/ CO DEMANDADO, S.R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.- JUZGADO FEDERAL N° I ruta, entonces éste se detiene con sus luces reglamentarias, como así con sus balizas”.-

En relación al Ford Sierra, el que fue divisado a unos ochocientos metros “con las linternas en nuestras manos…le hacemos señas de luces con las linternas, mientras que el C. ya había cruzado la camioneta con sentido sur norte… y procedió a efectuar juegos de luces…”

pero que “en cuestión de segundos, se incrustó bajo del acoplado del camión que habíamos hecho parar, y que llevaba acoplado”.-

Que otro tanto surge de las declaraciones del Sargento D. (fs. 341/342), quien afirma que el camión M.B. tenía encendidas las balizas y que el automóvil de P. circulaba a excesiva velocidad.-

Señala, por otra parte, que de las declaraciones del Sargento B. (fs. 377/378 causa penal), surge que tanto el camión al que se le cayeron los hierros, como el camión M.B. “(…) se encontraba con las luces reglamentarias encendidas y también sus balizas”.-

Agrega que otro elemento del cual no podía prescindir el S. era la declaración de la Sra. M.C.R. (quien viajaba en el automóvil Ford Sierra que impactó de frente con el camión M.B., quien sostuvo que vio las luces de un camión que parecía detenerse sobre el carril derecho de la ruta y, en esos momentos le dijo al conductor, el Sr. P.: “hermano P., tenga cuidado porque creo que el camión está parando”. Asimismo, señala que la velocidad aproximada de desplazamiento del Ford Sierra era de unos 100 km/h.-

En cuanto a los conductores de los camiones, el Sr. D.P. (fs. 44/45), conductor del camión V., manifiesta que los policías hicieron parar a un camión M.B. y que mientras él se encontraba levantando los hierros junto a otras personas, pudo divisar a un vehículo que circulaba en igual sentido, y lo hacía a velocidad alta, puesto que la policía le 5 hacía señas (a su conductor) con las linternas, para que parara, pero que, a pesar de las señas que se le efectuaba por parte de la policía con sus linternas, este vehículo se incrustó directamente en el acoplado que tiraba el camión M.B. y que estaba estacionado.-

Por su parte, el conductor del camión M.B. declara a fs. 39/40. De allí surge que este-S.- pudo divisar con una anticipación de unos cuatrocientos metros, las balizas de un camión estacionado en la banquina de la ruta sobre el lado izquierdo.-

Asimismo, pudo divisar, con una anticipación de ciento cincuenta metros a unos policías que le hacían señas con unas linternas, para que se...

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