Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Noviembre de 2020, expediente CNT 038240/2017/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF. EXPTE. Nº: 38240/2017/CA1 (43366)

JUZGADO Nº: 78 SALA X

AUTOS: “P.B., CARLOS ADALBERTO C/ PREVENCION ART

S.A. S/ ACCIDENTE-LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 343/347 interpuso la parte actora a tenor del memorial de fs. 350/354, con réplica de la demandada a fs. 356.

  2. El apelante cuestiona la decisión del juez de grado que rechazó la demanda deducida en procura de la reparación de la incapacidad por el accidente “in itinere”

    sufrido el día 04 de diciembre de 2016 al incumplir los recaudos previstos en el art. 65 de la L.O., especialmente en los inc. 3 y 4.

    Para así decidir el Sr. Juez de grado sostuvo que el actor ha omitido denunciar datos de fundamental importancia respecto del siniestro que dijo padecer, que realiza un reclamo impreciso, vago y confuso y que las deficiencias tampoco se encuentran suplidas a través de ninguna prueba, ya que de las constancias de autos no surge acreditado el accidente en el trayecto denunciado, ni siquiera consta la denuncia policial del siniestro y la prueba testimonial fue desistida. Así, el magistrado “a quo” concluyó que el accionante no ha logrado acreditar la mecánica del accidente denunciado en la demanda y que fuera el hecho generador de las secuelas incapacitantes, en tanto no produjo prueba que demuestre el adecuado nexo de causalidad entre las afecciones que padece y el siniestro denunciado.

    El análisis de los términos en que se interpuso la presente acción y en los que fue contestada por la demandada, conduce a revocar la decisión de la instancia de origen.

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Así lo sostengo porque en lo que aquí interesa se advierte que del relato efectuado en la demanda el accionante dio cabal cumplimiento con los requisitos formales exigidos por la normativa de marras que habilitan el análisis del reclamo impetrado respecto de las secuelas del accidente “in itinere” que adujo padecer.

    En efecto, el actor expuso que ingresó a laborar para Seguridad F.

    Durán y Asoc. S.A. el 15/11/2010, desempeñándose como vigilador general, con una jornada de lunes a domingo con un franco semanal y en turnos rotativos de 6:00 a 14:00 hs., de 14:00

    a 22:00 hs. y de 22:00 a 6:00 hs. Relató que el día 04 de diciembre de 2016,

    aproximadamente a las 6:00 horas, se dirigía desde su hogar a su trabajo por Av. Corrientes,

    cuando una patota de hombres lo ataca en la calle para robarle sus pertenencias, le dieron una brutal golpiza en todo el cuerpo, tan feroz que le pegaron tan despiadadamente en su ojo izquierdo. Refirió que luego del accidente se dirigió a la guardia del Hospital Santa Lucía,

    donde le diagnosticaron desprendimiento de retina de ojo izquierdo. Asimismo, dio aviso a su empleadora y a la ART que lo derivó a la Clínica Fitz Roy. Señaló que, a raíz del siniestro, sufrió también traumatismo de hombro izquierdo con dolor e impotencia funcional.

    Recibió el alta de la ART el 22/02/2017, con diagnóstico “alta por especialidad con secuelas a determinar con sugerencia de recalificación laboral” (ver fs. 6vta./7).

    A ello se agrega que en oportunidad de contestar la demanda Prevención ART S.A. reconoció la ocurrencia del accidente “in itinere”, el otorgamiento de prestaciones médicas y acompañó el dictamen emitido por la Comisión Médica 010, en el marco del expte. 196861/17, donde determinó que el actor presenta pérdida total de visión del ojo izquierdo, secuela por la que le otorgó un 49,30% de incapacidad permanente, parcial y definitiva, incluidos los factores de ponderación (ver fs. 155/156 y 160vta.).

    A tenor de lo expuesto, cabe tener por acreditado tanto la existencia del accidente denunciado en autos como la mecánica del mismo en las condiciones denunciadas en el inicio, ya que la aseguradora de riesgos demandada no invocó y menos aún demostró que la contingencia hubiese ocurrido de un modo diverso al descripto al demandar (arts. 377 y 386 del CPCCN).

    Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X

    Consecuentemente, sugiero admitir la queja y revocar el fallo apelado en el aspecto examinado.

  3. Antes de avanzar con el tratamiento relativo a la procedencia del reclamo instaurado por el actor, resulta aconsejable abordar la excepción de cosa juzgada articulada en el responde (fs. 160vta., pto. III).

    Afirma la aseguradora demandada que el actor manifestó en el inicio que padeció un accidente con fecha 04/12/2016, por el cual fue asistido por sus prestadores hasta el alta médica con incapacidad. Invoca que el reclamante, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 27.348, solicitó la intervención de la Comisión Médica 010, que determinó una incapacidad de 49,30% y dicho dictamen no fue apelado, por lo que esgrime que hace cosa juzgada administrativa en las presentes actuaciones (cfr. art. 15 de la LCT) y, en virtud a ello, solicita el rechazo de la acción con costas.

    Adelanto que, a mi criterio, la defensa deducida no resulta procedente.

    Al respecto cabe señalar que la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa no tienen en común, como a primera vista podría parecer, ser ambas cosa juzgada, pues tal instituto en sentido estricto es sólo el que se configura respecto de las sentencias judiciales.

    De esta manera, una sentencia judicial que hace cosa juzgada no es ya impugnable por recurso o acción alguna, y no puede ser modificada por otro tribunal mientras que la cosa juzgada administrativa, en cambio, implica tan sólo una limitación a que la misma administración revoque, modifique o sustituya el acto, y no impide que el acto sea impugnado y eventualmente anulado en la justicia. (“C. y otros c/ M.C.B.A. s/

    Ordinario”; Sentencia Cámara Nacional De Apelaciones en lo Civil, 25/2/1993, publicado en Id SAIJ: SUC0010904).

    Así, conforme criterio expuesto en senda jurisprudencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, la cosa juzgada administrativa no se identifica con la cosa juzgada judicial, puesto que la primera es tan sólo formal en el sentido de que el acto administrativo no puede ser objeto de una nueva discusión ante la administración pública, pudiendo serlo en cambio ante el órgano jurisdiccional. Es decir que los efectos de Fecha de firma: 02/11/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    la cosa juzgada administrativa son meramente relativos en tanto se agotan en el ámbito de la administración pública, a diferencia de la cosa juzgada judicial que reviste alcances absolutos (Conf. M., M. “Tratado de Derecho Administrativo” 1975, T II pág 611; en igual sentido “M., H. y otro c/ Telefónica de Argentina SA s/ diferencias de salarios”, sent. 93522 26/5/05 del registro de la S. II y “J., M. y otros c/

    Telecom Argentina SA s/ diferencias de salarios”; Sent. D.. Nº 69.530 del 24/4/07, del registro de la S. V).

    Sobre el punto remarco que el art. 347 inciso 6º del CPCCN (aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto por el art. 155 de la L.O.) expresamente dispone que para que sea procedente la excepción de cosa juzgada “el examen integral de las dos contiendas debe demostrar que se trata del mismo asunto sometido a decisión judicial o que por existir continencia, conexidad, accesoriedad o subsidiariedad, la sentencia firme ya ha resuelto lo que constituye la materia o la pretensión deducida en el nuevo juicio que se promueve”.

    Por los fundamentos expuestos, y toda vez que la resolución a la que hace referencia la recurrente es posterior al inicio de las presentes actuaciones y no configura el presupuesto contemplado en la citada norma al no existir un pronunciamiento judicial sobre el reclamo entablado en la presente acción, se impone rechazar la defensa de cosa juzgada administrativa opuesta.

  4. Sentado lo anterior, corresponde efectuar el análisis de las constancias...

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