Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 9 de Marzo de 2018, expediente FRO 002728/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B P../ Int. Rosario, 09 de marzo de 2018.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº 2728/2015, caratulado “PALOMEQUE, M. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”

(originario del Juzgado Federal nº 2 de la ciudad de Rosario), a raíz del recurso extraordinario interpuesto por la demandada (Administración Nacional de la Seguridad Social), contra el Acuerdo dictado en autos por el que se resolvió

confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “LOGGIA, J.C. c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, mencionado en el decisorio.

Y Considerando que:

  1. ) Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la admisibilidad del recurso intentado, para lo cual habrá de analizarse el cumplimiento de los presupuestos que autorizan su concesión.

    En tal cometido se aprecia que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma; que es contra un pronunciamiento de segunda instancia; el escrito presentado cumple en líneas generales con el requisito de fundamentación autónoma (fs. 85/97 vta.) y corrido traslado a la contraria, fue contestado (fs. 99); y se han verificado los recaudos previstos en la Acordada n° 4/2007 del 16/03/07 de la C.S.J.N.

  2. ) Sin embargo corresponde precisar que en el pronunciamiento recurrido se siguieron los lineamientos sentados por el Máximo Tribunal en autos “M., Simón c/ ANSES s/ Inconstitucionalidad ley 24.463

    del 20/05/2003 y "Elliff, A.J. c/ Anses s/ reajustes varios" del 11/08/09.

    En consecuencia, por razones de economía y celeridad procesal estimamos que el recurso extraordinario intentado debe desestimarse.

  3. ) En cuanto a la arbitrariedad de la sentencia, ésta requiere para su procedencia “…que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación” (CSJN 311:2187; 306:1111-1395-2056), y si bien es cierto que, en definitiva, es la Corte exclusivamente la que debe decidir si existe o no el mencionado supuesto, interpretamos que ello no se advierte en este Fecha de firma: 09/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #24683795#200381742#20180309110306283 caso en estudio...

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