Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Octubre de 2021, expediente CIV 019269/2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

19269/2014

PALOMBELLA, M.A. c/ DIA ARGENTINA SA Y

OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de octubre de 2021.- DB

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la regulación de honorarios de fecha 1.9.21 (fs. 341) se alzan la perito psicóloga W. y la perito médica Oliva,

    quienes apelan por bajos los emolumentos regulados a su favor.

    Concretamente, la perito W. cuestiona la base regulatoria considerada por el juez de grado a los fines regulatorios con fundamento en que el acuerdo transaccional celebrado en autos no le oponible. Manifiesta que a los fines del cálculo de sus estipendios debe considerarse el monto reclamado en la demanda con más sus intereses.

    De igual modo, critica que se hubiera aplicado la ley 27.423 porque su labor se efectuó antes de su entrada en vigencia, a lo que agrega que tampoco se han considerado las labores relativas al rechazo de la impugnación de pericia efectuada a fs. 179.

  2. Ahora bien, las presentes actuaciones culminaron con la celebración del acuerdo que se encuentra digitalmente agregado a fs. 327/8.

    Al respecto, esta Cámara en pleno ha resuelto que la transacción o conciliación que Fecha de firma: 15/10/2021

    Alta en sistema: 18/10/2021

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    pone fin al pleito es oponible a los fines arancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdo respectivo.

    El fundamento de la oponibilidad está

    dado por el respeto debido a toda relación crediticia ajena que impone la convivencia social jurídicamente reglada (Bueres, A.J.-.H., E.I., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, pág. 285), ello siempre y cuando no existiera fraude o simulación (L., J.J.-.A.,

    A.A., Código Civil Anotado, Tomo III-A,

    pág. 130).

    De ahí que, si las partes en el proceso arriban a una transacción que pone fin al litigio, los efectos jurídicos se producen entre quienes transigieron, al modificarse la relación jurídica preexistente como efecto directo de la transacción, y los efectos indirectos se producen, con todos los terceros,

    incluso los profesionales que asistieron a uno de los litigantes y no intervinieron en el acuerdo (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carluccio, J.A. y otro s/ Apremio", del 20/8/91).

    Es que...

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