Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 2 de Febrero de 2023, expediente COM 005662/2011/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 2 días del mes de febrero de dos mil veintitrés,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “DE PALO JOSE HECTOR Y OTRO C/ VIAL 3 S.A. S/

ORDINARIO” EXPTE. N° COM 5662/2011; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

D.T., D.B. y D.L..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a USO OFICIAL

resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 470/478?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. A fs. 79/88 -expediente papel-, J.H. DE PALO y B.S.E. iniciaron demanda (v. cuerpo I) contra VIAL 3

SA a fin de obtener el resarcimiento delos daños patrimoniales que son consecuencia de cierto accidente de tránsito ocurrido con su vehículo mientras circulaba por la Ruta Nacional N° 9; perjuicios que cuantificaron en $ 80.500, con más intereses y costas.

Relataron que el 22/03/2009 el automóvil de su propiedad marca Chevrolet modelo Vectra, dominio HHG040, que conducía Osvaldo R.

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Báez acompañado por L.Z., sufrió una colisión mientras circulaba por la Ruta Nacional n° 9.

Refirieron que en el centro del carril rápido encontraron imprevistamente una rueda de camión completa que obstaculizaba su línea de marcha y, ante la imposibilidad de pasarse al carril lento por estar ocupado por camiones de gran porte, debieron girar violentamente hacia su izquierda sin poder evitar que su rueda delantera derecha impacte contra la del camión que lo obstruía el carril.

Agregaron que como consecuencia de tal maniobra ingresaron al cantero central cubierto de pasto, que el vehículo se puso de costado, que posteriormente volcó y dio una vuelta completa sobre sí y quedó

nuevamente en posición de marcha. Mencionaron que el tren delantero sufrió deterioros a causa del accidente.

Explicaron que luego de su impacto con la rueda varios autos corrieron la misma suerte, que arribó luego de ello personal policial y que labró un acta que transcribieron.

Se refirieron a la demandada y a sus obligaciones como concesionaria vial y denunciaron que incumplió su deber de seguridad puesto que dejó objetos inertes sobre la cinta asfáltica.

Por otro lado, argumentaron que el vehículo era utilizado para el transporte de pasajeros, que contaban con la habilitación pertinente y que,

como consecuencia del siniestro, quedó fuera de uso durante 90 días.

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Reclamaron el costo de reparación del vehículo por $ 31.000,

indemnización por privación de uso por $ 10.000, indemnización por desvalorización del rodado por $ 8.000 y lucro cesante por $ 31.500.

Fundaron en derecho su reclamo y ofrecieron prueba.

b. A fs. 124/143 (1° cuerpo papel), VIAL 3 SA en liquidación representada por sus liquidadores J.B.T. y A.A.,

contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos, y desconoció la totalidad de la documentación.

Sostuvo que del relato de la parte actora surge que al momento USO OFICIAL

del hecho la cinta asfáltica estaba en buenas condiciones de conservación y uso, y que el vehículo transitaba a alta velocidad.

De seguido refirió a la normativa que rige la concesión vial y las tareas que realiza en pos de la seguridad y mantenimiento de la ruta concesionada, para lo cual dijo que posee diversos equipos y personal afectado.

Explicó que, a fin de facilitar la comunicación de cualquier inconveniente o emergencia que se suscite en la concesión, cuenta con un servicio de postes "SOS" conectados a líneas de telefonía móvil.

Dijo también que para el patrullaje de la ruta, la asistencia al usuario y la demarcación en caso de accidentes o desperfectos mecánicos,

cuenta con móviles a cargo de un agente vial.

Fecha de firma: 02/02/2023

Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Arguyó que de ser ciertos los hechos que narró la parte actora,

por su grave imprudencia y temeraria forma de conducir es ella la única responsable de los daños originados.

Acusó culpa exclusiva de la víctima, en su calidad de propietaria del vehículo causante del daño, y del conductor del vehículo, con sustento en el CCiv. 1113.

Agregó a ello que, a todo evento, era también responsable el conductor del camión al que se le desprendió la rueda, como así también el dueño o guardián de dicho rodado.

Dijo además que no corresponde atribuirle responsabilidad USO OFICIAL

subjetiva por la omisión de las diligencias o cuidados debidos ni objetiva por riesgo en los términos del C.. 1113.

Insistió en que sus obligaciones se limitan a los menesteres inherentes a la obra pública otorgada en concesión establecidos en el contrato y pliegos específicos.

Sostuvo que su relación con el usuario no es de naturaleza contractual y que no resulta aplicable la normativa consumeril.

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 470/478.

    Hizo lugar a la demanda y condenó a Vial 3 a pagar a los actores $ 160.493, con más sus intereses y costas.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que las partes se encontraron vinculadas a través de una relación de consumo por lo que era aplicable la LDC.

    Seguidamente, juzgó que la presencia de un neumático en el carril rápido de la ruta concesionada, constituye un obstáculo que compromete la seguridad, un riesgo concreto y real; lo cual compromete su responsabilidad frente a los daños sufridos por el accionante.

    Asimismo calificó la conducta de la accionada como negligente y antijurídica que afecta el deber de seguridad a su cargo; y juzgó que no fue producida prueba que acredite el supuesto accionar de la víctima o de un tercero por el que no debe responder.

    USO OFICIAL

    Razonó corroborada la responsabilidad de la demandada por el hecho de autos, con el consecuente deber de responder por los daños ocasionados.

    Estimó procedente el reclamo por los gastos de reparación del rodado por la suma de $ 131.093, reconoció $ 4.200 por desvalorización de la unidad y $ 25.200 por lucro cesante.

    Asimismo concedió intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, desde cada una de las fechas que indicó y sujetó el dies ad quem a la situación concursal de la demandada.

    Finalmente impuso las costas a la accionada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación III. El recurso Apeló la demandada a fs. 479. Su recurso fue concedido libremente a fs. 480.

    Los fundamentos corren a fs. 488/490 y fueron contestados a fs.

    492/494.

    A fs. 498 se llamaron autos para dictar sentencia y a fs. 499 se practicó el sorteo previsto en el CPr. 268.

  2. Los agravios Las quejas dela demandada transcurren por los siguientes USO OFICIAL

    carriles: i) se juzgara que a la actividad de su parte como persona jurídica que presta un servicio público le sea extensiva la ley de defensa del consumidor,ii)

    se lo considerara responsable por el acaecimiento del siniestro y,iii) no se contemplara algún grado de responsabilidad de la víctima, quien transitaba con velocidad excesiva y falta de control total.

  3. La solución a. Aclaraciones preliminares Diré liminarmente que no atenderé todos los planteos recursivos sino sólo aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (conf. CSJN, “A., R. c/ Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/86; íd.,“S., R. c/ Administración Nacional de Aduanas”, del 12/02/87; íd.,: “P., M. y otro” del 06.10.87;

    íd., “S., C., del 15/09/89; y Fallos, 221: 37; 222: 186; 226: 474;

    228: 279; 233: 47; 234: 250; 243: 563; 247: 202; 310: 1162; entre otros).

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Firmado por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Así porque los magistrados no están obligados a seguir a las partes en cada una de las argumentaciones, ni a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones (CSJN, Fallos: 272: 225;

    274: 113; 276: 132; 200: 320; esta Sala, mi voto, in re, “B.J.H. c/ Inmobiliaria Prisa S.A. s/ ordinario” del 10/10/19, entre muchos otros).

    b. El vínculo entre las partes. La responsabilidad b.1.Se agravió la accionada de que el primer sentenciante le aplicara para decidir la controversia la LDC aun cuando la actividad que realiza es un servicio público; y que le sea atribuida responsabilidad...

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