Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 18 de Febrero de 2021, expediente CIV 102641/2019

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

102641/2019

PALMIERI, M.N. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/

PRESCRIPCION ADQUISITIVA

Buenos Aires, 18 de febrero de 2021.- JAL

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado el 28 de febrero de 2020, la actora interpone recurso de apelación, cuyos agravios fueron presentados el 27 de octubre de 2020. El Sr. Fiscal de Cámara dictamina el 4 de febrero de 2021, remitiéndose a los términos del dictamen de la Fiscal ante la instancia de grado del 7 de febrero de 2020.

    En la resolución cuestionada, el juez a quo se inhibe de entender en los actuados y remite las actuaciones a la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. de esta ciudad, ya que la puesta en funcionamiento de los juzgados en lo Contencioso Administrativo y T. locales, implicó la extinción de la competencia transitoria de los tribunales civiles nacionales en las causas de naturaleza contenciosa administrativa.

    Sostiene la impugnante que el artículo octavo de la ley 24.588 establece que la justicia nacional ordinaria de esta ciudad mantiene su actual jurisdicción y competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación, aun cuando se reconozca a la Ciudad de Buenos Aires facultades propias de la jurisdicción en materias de vecindad, contravenciones y de faltas y contencioso administrativa y tributaria local. Refiere que la acción por prescripción adquisitiva es de naturaleza civil y, por lo tanto, la competencia debe atribuirse al Fuero Nacional en lo Civil, en tanto el elemento determinante de la competencia contencioso-administrativa no es el sujeto que interviene en el litigio sino la materia debatida. Destaca que la intervención del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como demandado, lo es en su carácter de titular registral del inmueble que se pretende adquirir.

  2. A los fines de resolver las cuestiones de competencia, ha de estarse,

    en primer término, a los hechos que se relatan en el escrito de demanda y después y sólo en la medida en que se adecue a ellas, el derecho que se invoca como fundamento de la pretensión, así como la naturaleza jurídica de la relación existente entre las partes (Conf. CSJN, C.. CSJ 1505/2015/CS1 “Asociación de Defensa de los Consumidores y Usuarios General Roca ADECU c/ AMX de Argentina S.A. Claro s/

    sumarísimo”, del 8 de septiembre de 2015).

    Fecha de firma: 18/02/2021

    Alta en sistema: 23/02/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Corresponde, en principio, atenerse a la esencia jurídica del acto que es en sí constitutiva de la pretensión o, si se quiere, al contenido de la relación sustancial con prescindencia del tipo de proceso elegido para formularla e incluso de la viabilidad de la solicitud propuesta (conf. P., “Tratado de la C.etencia, pág. 518).

  3. En la especie, la actora interpone demanda por prescripción adquisitiva contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por resultar titular de del inmueble sito en la calle M.2., matrícula 1-90250 y en la avenida P.M.S., entre M. y P.A., matrícula 1-53395, ambos de la Ciudad de Buenos Aires.

    Esta Sala considera que, en razón de la materia de que se...

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