Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 9 de Junio de 2011, expediente 21.421/2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99315

SALA II

Expediente Nro.: 21421/2005

(J.. Nº 40 )

AUTOS: "PALMIERI ANIBAL HÉCTOR C/ TEXNORD S.A Y OTROS S/

DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 9/6/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar USO OFICIAL

parcialmente a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y concluyó que las codemandadas Texnord SA y Abelyn SA resultan solidariamente responsables en los términos del art. 31 LCT. A su vez, estableció que R.B., C.G. y B.S.K. son responsables solidarios en los términos del art. 54 de la ley 19.550 y condenó a las mencionadas personas jurídicas y personas físicas -solidariamente-, a abonar al accionante distintos rubros salariales,

indemnizatorios y sancionatorios. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación, la codemandada Abelyn SA, C.G. y B.S.H. en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

La codemandada Abelyn SA apela la decisión de la a-

quo que consideró como fecha de inicio de la relación el 1/11/99. Sostiene que no comparte la valoración realizada en la sentencia de grado anterior porque considera que efectúa una apreciación parcial de la prueba sustanciada en autos y, pretende -

entonces- se revoque lo decidido sobre esta cuestión en el pronunciamiento de grado.

En el escrito inicial se dejó en claro que la acción se instauraba contra Abelyn SA como continuadora de Texnord SA pues, el actor afirmó allí que ingresó a trabajar en beneficio de Texnord SA el 1/11/99 en el establecimiento ubicado en Salcedo 3282 y que en febrero del 2003, a raíz del cambio de la razón social que le comunicó la codemandada Texnord SA, lo obligaron a comunicar una renuncia mediante telegrama de fecha 19/2/03. Explicó que, a pesar de ello, continuó trabajando sin solución de continuidad (ver fs 5 vta.), aunque para A.S.A. (ver fs 3 vta./4). Ésta última niega por -no constarle- los hechos reseñados y ubica el inicio de la relación como ocurrido el 14/3/03 (ver fs109/110.).

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Poder Judicial de la Nación A mi juicio, existen elementos de prueba suficientes que permiten considerar acreditado que la sociedad denominada Abelyn SA. se hizo cargo del establecimiento y de la actividad comercial que tenía antes la empleadora original del actor; y -como se verá a continuación-, ello permite enmarcar las circunstancias particulares de esta causa, en las previsiones de los arts.225, 228 y 229 de la L.C.T.

La testimonial rendida puso efectivamente de relieve que la relación que motiva esta causa tenía una antigüedad mayor a la reconocida en los registros de la co- demandada Abelyn SA.

Leyendo (fs 428), Radziwoniuk ( fs 488), R. (fs 417) y P. (fs 707), señalan que trabajaron para Texnord SA y que a la fecha de sus respectivos ingresos –1999, 2000 y 2001- el actor se encontraba trabajando en el ámbito de actividad de dicha sociedad.

Leyendo (fs 428) explicó que los llamaron a uno por uno a su oficina y les dijo que la empresa iba a cambiar de razón social, por lo que USO OFICIAL

debían enviar un telegrama de renuncia –a Texnord SA- y que después de haberlo remitido, no hubo ningún cambio ya que continuaron trabajando en el mismo lugar en las mismas tareas y que la empresa continuó con la misma actividad. Agregó que el único cambio se centró en que en los recibos no figuraba la antigüedad que tenían y que la papelería de la empresa tenía otro nombre.

No soslayo que L. posee juicio contra las aquí

codemandadas, pero lo cierto es que tal circunstancia no invalida su declaración, sino que, a lo sumo exige un análisis más estricto a la hora de su valoración. Por otra parte,

sus expresiones resultan coincidentes con las vertidas por Radziwoniuk ( fs 488),

  1. (fs 417) y P. (fs 707), testimonios respecto de los cuales la codemandada Abelyn SA, si bien dedujo observaciones, no los objetó en cuanto hacen referencia a la extensión temporal de la prestación del accionante. Tampoco observó en forma concreta lo afirmado por L. respecto a la continuidad de la prestación de servicios con posterioridad a la comunicación de renuncia; de todo lo cual se desprende que, tanto él como el actor, poseían una antigüedad mayor a la reconocida desde su incorporación a Abelyn SA.

    Por lo demás, las restantes declaraciones vertidas a instancia de la demandada no controvierten dicha conclusión pues C. (fs. 831),

  2. (fs. 833), y Plaza (fs. 859) dijeron que se desempeñaron en Abelyn SA

    desde marzo del 2003 y que el actor ingresó en la misma época, lo cual no se contradice con la versión de P. según la cual, en fecha inmediatamente anterior, debió renunciar a Texnord SA para continuar trabajando en las mismas tareas y en el mismo lugar para la codemandada Abelyn SA.

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    Poder Judicial de la Nación A su vez, llega firme a esta Alzada que la codemandada Texnord SA fue declarada incursa en los términos del art. 71 L.O. (ver fs. 159), por lo que cabe tener por reconocido por ésta que, el actor prestó servicios en su favor desde el 1/1/99 hasta que comunicó su renuncia el 19/2/03.

    En tales condiciones, la circunstancia de que el actor haya comunicado formalmente una renuncia a Texnord SA, carece de relevancia porque dicho acto -en el contexto de la prueba analizada- constituyó una mera formalidad instrumental orientada a facilitar el traspaso del establecimiento y del personal de una sociedad a la otra. Además no se invocó ni se acreditó la existencia de una interrupción temporal apreciable entre las supuesta "renuncia" del actor al empleo que tenía en Texnord SA y el inicio de la prestación de los servicios que desarrolló P. a favor de Abelyn SA; y, reitero, de los testimonios antes analizados se desprende claramente que, a pesar de haber enviado un telegrama de “renuncia” a la empleadora original, P. continuó trabajando normalmente en el mismo establecimiento y en la misma actividad cuando asumió la explotación Abelyn USO OFICIAL

    SA.

    En síntesis, de la prueba testimonial que se analizó

    más arriba se desprende inequívocamente que Abelyn SA asumió la explotación del establecimiento y de la actividad empresaria que antes desarrollaba la empleadora original (Texnord SA) y que el actor cumplió idénticas funciones para ambas empleadoras, en el marco de esa actividad. Ahora bien, aún cuando se considerara que las codemandadas no formaban parte de un grupo económico permanente comercial, es evidente que medió una transferencia de la explotación del establecimiento y una cesión del contrato de trabajo que la empleadora original mantuvo con el actor en favor de Abelyn SA; y que, en virtud de esa cesión y de lo dispuesto en los arts. 225,228 y 229 L.C.T., y en especial, de la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario Nro. 289 “B.O.D. c/ N.F. y Cía SRL y otro” 8/8/97 (que, en lo personal, no comparto pero que es de aplicaciòn obligatoria a esta causa , conforme art. 303 del CPCCN), ésta última resulta responsable por la totalidad de las obligaciones emergentes del vínculo original, entre las cuales se encuentra la de reconocer la real antigüedad adquirida por el accionante desde que se estableció el vínculo con la empleadora original.

    Se agravia la demandada porque el decisorio de grado a pesar de la situación de rebeldía en los términos del art. 86 L.O. en que se encuentra incurso el actor (ver fs 502) tuvo por no acreditados los presupuestos que determinaron la perdida de confianza invocada como causa de su decisión de dar por finalizada la relación.

    La mencionada normativa dispone que, si el citado a absolver posiciones dejare de comparecer sin causa, se deben tener por ciertos los Expte. N.. 21421/2005 3

    Poder Judicial de la Nación hechos expuestos por la contraparte –en el caso en el responde-, salvo prueba en contrario.

    Desde tal perspectiva, habida cuenta que no obra en autos prueba enervatoria, corresponde tener por reconocida la existencia de las circunstancias puntualmente descriptas en la comunicación extintiva emitida por la demandada a través del telegrama de fecha 27/4/05 ( ver fs 96 y fs 259 ) referidas a las condiciones y lugares en los que encontró mercaderías en el lugar en el que trabajaba el actor. Pero, a mi entender, tales hechos, por si solos, no pueden considerarse justificativos de la “perdida de confianza” endilgada al actor como causa justificativa del distracto pues, en el responde, la empleadora omitió señalar cuáles habrían sido las conductas culposas o dolosas adoptadas por P. que habrían determinado las anomalías constatadas.

    En efecto, dados los términos de la comunicación extintiva, estaba a cargo de la codemandada acreditar puntualmente que el accionar USO OFICIAL

    o las omisiones de P., fue lo que determinó los faltantes, el ocultamiento y la falta de registro en stock de la mercadería que comercializa la codemandada ( art. 377

    CPCCN); y nada explicó en el responde que, por vía de la confesión ficta, permita tener por acreditado que tales irregularidades sean imputables al incumplimiento del actor de las diligencias a su cargo en el desempeño de sus tareas.

    La demandada si bien reconoció en la contestación lo afirmado por el actor en la demanda en cuanto a que se desempeñó bajo las órdenes de G.P. -quien era el encargado del depósito- (fs 110), puntualizó que ello habría ocurrido al inicio de la relación y que, a la fecha del distracto, el actor era quien ostentaba dicho cargo.

    Ahora bien, los testimonios de C. (fs 831),

  3. (fs 833) y Vera (fs 835), se contraponen a los términos del responde pues son contestes en señalar que el actor durante “todo” el transcurso de la relación con Abelyn SA se...

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