Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Octubre de 2023, expediente CIV 018759/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación “PALMA VILLAGRA ANA MARÍA C/ LAMBERTO HÉCTOR OMAR

(ART. 48) Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

EXPTE N° 18759/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de octubre de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “PALMA

VILLAGRA ANA MARÍA C/ LAMBERTO HÉCTOR OMAR (ART. 48)

Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs.

206/241, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA- CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. En la sentencia dictada en fs. 206/241, la juez a quo hizo lugar parcialmente a la pretensión esgrimida por A.M.P.V. por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 2018, a las 19.20hs.,

    aproximadamente, mientras detenida por contingencias del tránsito a bordo de su rodado C.B., dominio AC-084TH sobre la Avenida Madero de esta ciudad, fue colisionada en su parte trasera por la delantera del camión DB

    7008, patente XEJ 735 que por motivos que se desconocen, su conductor no detuvo su vehículo embistiéndola.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Alta en sistema: 25/10/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Para así decidir la magistrada concluyó, luego del análisis probatorio efectuado, que el demandado no mantuvo el pleno dominio de su rodado para evitar el contacto.

    En consecuencia, admitió la pretensión y condenó a H.O.L., extensiva a su aseguradora Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, al pago de $ 2.010.000 con más los intereses y costas que allí

    dispuso e impuso. Difirió regular honorarios a los sres. Profesionales que intervinieron en el proceso.

  2. El fallo no satisfizo a los contrincantes.

    La accionante fundó su recurso en fs. 254/264, no contestados;

    cuestionó los escasos montos fijados para las partidas indemnizatorias reparación del rodado, incapacidad física, tratamiento psicológico, daño moral y los intereses establecidos.

    La aseguradora hizo lo propio en fs. 265/266, con respuesta en fs.

    272, se agravió de las sumas concedidas por incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos.

  3. Juzgada y consentida la responsabilidad de las demandadas,

    corresponde entender sobre la cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder, y lo atinente a los intereses fijados (CCCN: 1726, 1727, 1738 ccs.).

    1. Incapacidad sobreviniente La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laborativa sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener Fecha de firma: 24/10/2023

      Alta en sistema: 25/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la asistencia de un USO OFICIAL

      experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      Veamos:

      Luego del accidente la recurrente concurrió a la guardia traumatológica del Hospital Cosme Argerich “por accidente en la vía pública” y luego concurrió al Hospital Santojanni por “contractura muscular en toda la espalda debido a traumatismo sufrido el 06 de marzo de 2019” (fs.

      46/55 y fs. 57/63).

      La perita médica en su informe que obra en fs. 157/160 indicó

      que la peticionaria presentaba cervicalgia y lumbalgia con movilidad alterada que le producía una incapacidad del 12%.

      Desde el plano psicológico, si bien la misma experta analizó esta esfera con la consiguiente incapacidad que estimó, dado que en la audiencia preliminar la jueza ordenó realizar una experticia con una perita especialista en la materia, ello indica que lo adocenado por la primera no sea tenido en cuenta y las críticas en este aspecto no sean apreciadas, atento a que bien sabían de la realización de la misma y así lo consintieron (ver notificación del 12/09/2022).

      Por su parte, la licenciada L. en su dictamen efectuado en fs. 129/133, sobre las constancias personales y tests practicados, determinó

      Fecha de firma: 24/10/2023

      Alta en sistema: 25/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      que el suceso padecido no tuvo para la subjetividad de la peritada suficiente entidad para agravar los rasgos de su personalidad de base y evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico.

      Los peritajes mencionados no merecieron impugnación de las partes, es por ello que es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto, que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477

      –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

      En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por los peritos de oficio (en su órbita de especialidad) a través de sus dictámenes periciales, deben ser admitidos habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme.

      Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte pertinente, el CCCN 1746 establece que “en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser valuada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término de un plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades”,

      añadiendo luego que “en el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea Fecha de firma: 24/10/2023

      Alta en sistema: 25/10/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado”.

      Es categórica la norma en cuanto no concede más alternativa que acudir a fórmulas y criterios matemáticos, de lo cual puede extraerse que una decisión que no aplique ningún tipo de mecanismo actuarial será contra legem (Z. de G., M.–.G.Z., R., La responsabilidad civil en el nuevo Código, Alveroni Ediciones, t. III, p. 335).

      Por lo demás, explica A. que estas fórmulas sirven para determinar el valor presente de una renta futura y constante no perpetua. Es decir, la suma de dinero presente que equivale a una serie de importes futuros,

      periódicos y homogéneos. Entonces, si se asume que los ingresos futuros del damnificado serán periódicos y homogéneos, y que alcanzarán un cierto monto por cada período, el valor de todas esas prestaciones futuras puede estimarse en una cantidad única presente que represente, invertida a una cierta USO OFICIAL

      tasa de interés, permitirá extraer exactamente al concluir el número de períodos tomados como base (Acciarri, H.A., Elementos de análisis económico del derecho de daños, ed. La Ley, ps. 266/7).

      Aun durante la vigencia del Código Velezano, ya existía jurisprudencia que aconsejaba el empleo de...

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