Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 5 de Noviembre de 2020, expediente CNT 065739/2013/CA001

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA NRO.:

EXPEDIENTE NRO.: 65739/2013

AUTOS: DE PALMA, M.E. c/ GESTAM ARGENTINA

SERVICIOS DE EMPRESAS S.A. (ANTES EULEN ARG SERVICIOS DE

EMPRESAS SA) Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 03 de noviembre de 2020, luego de deliberar en forma remota y virtual mediante los canales electrónicos disponibles, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, atento a lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia del Poder Ejecutivo Nacional Nº

297/2020 (prorrogado mediante posteriores decretos), en función de la emergencia sanitaria declarada en la República Argentina mediante Decreto N.. 260/2020 y a lo dispuesto en las Acordadas dictadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar,

parcialmente, a las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a la codemandada G. Argentina Servicios de Empresas SA a abonar al accionante algunos rubros salariales e indemnizatorios reclamados. En tanto, rechazó la demanda interpuesta contra V.C. SA. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (ver fs. 414/419). Asimismo, los letrados intervinientes por la parte actora a fs. 418 in fine “otrosí decimos” apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

La parte actora se agravia porque se rechazó la demanda contra V.C. SA y, en consecuencia, no se reconoció la antigüedad denunciada ni se admitieron las diferencias salariales, indemnizatorias y sancionatorias en la medida pretendida. Subsidiariamente, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas de grado tanto respecto de la acción que prosperó contra G. como contra la que se rechazó contra V.C. SA. Critica los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por juzgarlos altos.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden que se detalla Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

en los considerandos Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA subsiguientes.

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

En primer lugar, se impone tratar la queja deducida por la parte actora destinada a cuestionar el rechazo de la demanda entablada contra V.C. SA. Señala que se ha visto engañado por un entramado de sociedades que buscaron evadir las normas de orden público. Refiere que fue llevado a suscribir un acuerdo en el SECLO de manera fraudulenta, que se le cambió el empleador y que resulta evidente la nulidad del mismo. Alega que el testigo T. dio cuenta de que fueron llevados a firmar el acuerdo y que, además, al presunto abogado de los trabajadores se le abonó sólo el 2% del monto del acuerdo, es decir, diez veces menos de lo que se estila.

Precisa que luego del traspaso de empleador continuó haciendo las mismas tareas y en el mismo lugar y que, por lo tanto, es evidente que hubo una continuidad en los términos del art. 229 LCT. Destaca que no invocó el art. 29 LCT como lo destacó el sentenciante de grado. Sostiene que Village Cinema SA tercerizó el vínculo y que la irregularidad o confusión de sociedades no puede ser una ventaja para los demandados. Indica que V.C. afirmó que Recoleta Mall es propiedad de VC1 y, sin embargo, no arrimó prueba de ello. Agrega de la documental adjuntada por V.C. se desprende que el presunto contrato de locación de servicios de mantenimiento fue celebrado en marzo del 2012; es decir, cuando la relación con el actor estaba vigente y que ningún elemento de prueba acompañó que evidencie que se haya rescindido o modificado. Manifiesta que, al no habérsele exhibido al perito contador el contrato social de Village Cinema ni el contrato entre E. y VC1, debió aplicarse la presunción del art. 55 LCT.I.nsiste en que hubo continuidad y que, en consecuencia, se debió reconocer la verdadera antigüedad, se le debió abonar el adicional por antigüedad conforme a la real fecha de ingreso así como también las indemnizaciones de acuerdo a ella y se le debieron abonar las diferencias salariales por encontrarse injustificadamente fuera de convenio durante el primer tramo del vínculo.

Los términos en que fueron expuestos los agravios imponen recordar que el Sr. Juez de grado señaló que “con las constancias que obran a fs.

228/231 se acredita que la relación laboral entre el actor y VILLAGE CINEMAS S.A. se extinguió el 30/06/2012, y que la empresa le pagó la liquidación final y las indemnizaciones de ley, en tanto que no se ha aportado ningún elemento de juicio que permita suponer que VILLAGE CINEMAS S.A. siguió al frente de la explotación con posterioridad al 30/06/2012”.

Agregó el Dr. C. que “el encuadre jurídico propuesto por el reclamante (fraude por interposición) supone la existencia de un único contrato de trabajo con la empleadora originaria, con la interposición de un tercero (art.

29 de la LCT), lo cual implicaba necesariamente que el actor debía dirigir su intercambio telegráfico con V.C.S., sin perjuicio de las comunicaciones que podía dirigir a E. en su calidad de persona interpuesta solidaria” y que “sin embargo, la comunicación telegráfica instada por Fecha de firma: 05/11/2020 el actor en la etapa prejudicial no resulta Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

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consistente con dicho encuadre jurídico, ya que el 13/02/2013 intimó a E., en su carácter de empleadora, para que le aclarase su situación laboral (fs. 30), y tampoco avaló su tesis de la interposición en la intimación del 14/06/2013 (fs. 32), en la cual consigna como fecha de ingreso el momento en que lo contrató E. (01/07/2012), sin hacer ninguna referencia al período anterior”

Desde esa perspectiva, el sentenciante que “en los términos en que se integró la relación procesal y se produjo el intercambio telegráfico previo,…el actor no tiene derecho a que se le reconozca la antigüedad desde su ingreso para V.C.S., puesto que el contrato de trabajo que lo unía con dicha empresa se extinguió el 30/06/2012, de modo que no se configuró en el caso el supuesto de interposición, sino un nuevo contrato de trabajo con otro sujeto empleador” y que “como consecuencia de lo anterior, la pretensión de condena solidaria contra V.C. S.A. no puede prosperar, dado que no se presenta en el caso el supuesto previsto en la norma en la cual se deben subsumirse los hechos denunciados (art. 29 de la LCT).

De modo que estamos ante un contrato de trabajo celebrado el 01/07/2012, cuya extinción se produjo el 04/03/2013...

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