Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 034590/2014

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

34590/2014

DE PALMA, I. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS

AIRES S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, de junio de 2023.- MC

AUTOS Y VISTOS:

I) Reiteradamente se ha resuelto que contra las resoluciones de las Cámaras de Apelaciones,

o de sus Salas, no corresponden otros recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal, por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CNCiv., S.C., in re “M., M.

c/ Defuen S.A. s/ art.250 CPC” del 6-3-12;

id.id., in re “M., J. c/ Pisapia, D. s/

ejecución”, del 26-3-13; id.id., in re “Banco de la Ciudad c/ Colbo S.A. s/ ejecución hipotecaria”, del 2-7-14 y sus citas).

Ello es así, por no revestir aquéllas el carácter de providencias simples. De modo excepcional se admite la llamada revocatoria in extremis contra resoluciones definitivas emanadas de una Cámara de Apelaciones, en aquellos casos en que lo resuelto es evidentemente injusto o se basó en alguna circunstancia errónea (conf. D.S.O., “Manual de Derecho Procesal Civil”, La Ley, 2008, pág. 447).

II) En el supuesto de autos, no se ha incurrido en error esencial alguno en la apreciación de los antecedentes de la causa y que han sido meritados atendiendo a las circunstancias propias del caso, por lo que la revocatoria articulada por la parte demandada en fecha 08.05.2023 contra lo decidido por esta Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Sala el día 02.05.2023, no puede tener favorable acogida.

Sostiene el recurrente que se ha aplicado erróneamente la Acordada 14/2022 de la CSJN.,

en lugar de la vigente al momento del inicio de las actuaciones (Acordada 16/2014 de la CSJN)

que establecía la suma de $ 50.000 mientras el reclamó de autos a aquella fecha fue de $

68.000. Asevera además que si se atiende la parte resolutiva punto I, de la sentencia apelada, importa que la condena entónces ascendería a la cantidad de $ 2.236.000.

III) La finalidad de la ley 26.536 que modificó el art. 242 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, estableciendo nuevas reglas para determinar cuáles sentencias serán consideradas inapelables por el monto, tuvo como intención, la limitación de la cantidad de casos que puedan acceder a la Alzada.

En efecto, si bien la Acordada 14/2022 de la CSJN, vigente al momento del planteo recursivo (23.11.2022), hace referencia a que su entrada en vigor sería a partir de su publicación y para las demandas o reconvenciones que se presenten desde esa fecha, tal directiva en nada se diferencia de la emanada del art. 242 del CPCCN, texto según ley 26.536, que establece –en su antepenúltimo párrafo– que a los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución,

se estará al monto que rija en la fecha de presentación de la demanda o de la reconvención.

En punto a ello, en un comentario referido a la modificación introducida al art. 242 del CPCCN. por la mentada ley, el Dr. K. ha dicho –con criterio que se comparte– que la ley Fecha de firma: 22/06/2023

Alta en sistema: 23/06/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

debe ser interpretada de una manera que le brinde sentido y aplicación, para que su finalidad no quede desvirtuada. La interpretación estrictamente literal le quita mucho campo de aplicación a la nueva legislación.

La ley intenta traducir a valores actuales aquello que había perdido su uso por el transcurso del tiempo, de manera que no hay que interpretar que la reforma, por un lado,

actualiza y por otro, restringe fuertemente su aplicación (K., C.M. “El nuevo monto mínimo para apelar” La Ley 2010-A, 1008; cita Online: AR/DOC/277/2010).

En este orden de ideas, si se valora que esta Sala con su nueva...

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