Expediente nº 13680/68 de Tribunal superior de justicia, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 2 de Agosto de 2017

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2017
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

E.. n° 13680/16 "Palma, C.M. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Instituto de Vivienda de la CABA c/ Palma, C.M. c/ GCBA s/ desalojo"

Buenos Aires, 02 de agosto de 2017

Vistos: los autos indicados en el epígrafe;

resulta:

  1. Llega a consideración del Tribunal la queja interpuesta a fs. 10/16 vuelta por la Sra. C.M.P. por sí "… y en representación de sus hijos y nietos, todos menores de edad…" (fs. 10) contra la resolución interlocutoria de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. que denegó su recurso de inconstitucionalidad (fs. 8/9).

  2. En lo que aquí interesa, las actuaciones se originaron con la demanda de desalojo que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante: GCBA) interpuso el 26/8/2004 contra "C.M.P. y/o subinquilinos y/o contra todos los ocupantes, cuyo deber de restituir sea exigible, respecto del inmueble de la calle La Pampa N° 1175, Torre 2, Piso 6° 'A' de esta Ciudad" (fs. 33/35).

  3. Al momento de dictar sentencia, la señora jueza de grado tuvo en cuenta que, a pesar de múltiples avatares de la causa, los demandados habían tenido oportunidad de ejercer su derecho de defensa en juicio, por lo que luego de diez años correspondía decidir la cuestión planteada. Puntualmente, hizo lugar a la demanda y condenó a los ocupantes del inmueble a restituirlo dentro de los quince días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento; con costas a la demandada. Para así decidir, resaltó que el boleto de compraventa acompañado por la parte demandada para justificar la posesión del inmueble era de fecha posterior a la promoción de la acción y que aquélla no había ofrecido "… prueba alguna tendiente a verificar la autenticidad de las firmas insertas en el mentado documento" (fs. 61). También consideró que "[en] el mejor de los supuestos" (fs. 61) la compra se había efectuado en representación de los hijos mayores de edad de la Sra. P., quienes no se habían presentado en el pleito; por lo que ningún derecho asistiría para la ocupación con relación a la señora P., su madre y su hijo menor. Por fin, recordó que: "El boleto constituye una promesa de contrato al que ningún efecto cabe asignar respecto de terceros (art. 1185 CC)" (fs. 61 vuelta), y que afirmó que: "La efectividad de lo pactado quedaba supeditada a que se celebrara la escritura traslativa de dominio, y aunque se invoca a una 'escribana', no surge del texto su nombre ni domicilio" (fs. 61 vuelta). Sin perjuicio de lo expuesto, la magistrada señaló que la condena debía efectivizarse "previo cumplimiento de lo dispuesto por los arts. y del decreto nº 1128/97" (fs. 60/62).

  4. La demandada -en cuanto es pertinente relatar- apeló la decisión de primera instancia y expresó agravios (fs. 64 y 74/76).

    Objetó que aquélla no hubiera tenido en cuenta "… que (…) carece de otra vivienda donde habitar, y en la misma convive con menores de edad (…) quienes quedarían todos en situación de calle, sin vivienda si se cumple con la ejecución (desalojo) de la sentencia…" (fs. 74 vuelta). También criticó que no se hubieran considerado los fines a los que debe propender el IVC, titular del inmueble, destacando que: "Es precisamente la actora de autos, quien debe mediante su actuar, solucionar el déficit habitacional y garantizar el acceso a una vivienda digna de los habitantes de la Ciudad que cuenten con recursos escasos" (fs. 74 vuelta).

    Impugnó que no se les hubiera ofrecido "… una alternativa viable de vivienda (…) [en] condiciones dignas…" (fs. 75). En ese sentido, denunció la afectación de su derecho a la vivienda, que fundó en instrumentos internacionales de derechos humanos, y en el art. 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. También invocó el fallo de la CSJN en el caso "Q.C., S.Y. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ amparo", y manifestó que: "La sentencia en crisis, no [había] merituado debidamente el universo normativo que cabía contemplar en el caso que nos ocupa, y es por ello, que comporta una visión 'parcializada' del derecho vigente, correspondiendo por tanto se revoque la misma, atendiendo a las circunstancias de hecho y la normativa que ampara a los demandados" (fs. 75 vuelta).

    El GCBA contestó el traslado que le fue corrido (fs. 78/82). Solicitó que se declarara desierto el recurso y, en subsidio, requirió su...

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