Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2007, expediente L 84902

PresidenteHitters-Soria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 84.902, "La Palma, A.D. contra Heliodino S.A.I.C. Enfermedad profesional".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 S.M. rechazó la demanda, con costas.

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 235/241).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. En oportunidad de dictar sentencia de mérito, el Tribunal de Trabajo nº 1 de San Martín desestimó el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 39 y 49 -disposición adicional primera- de la ley 24.557 y rechazó, en consecuencia, la demanda que, con cita en disposiciones de derecho común, promovió A.D. La Palma contra Heliodino S.A.I.C., en procura de lareparación integralde la disminución de su incapacidad laborativa, originada en las afecciones contraídas con motivo de las tareas desempeñadas para su empleador.

    Resolvió así por razones de economía procesal y en acatamiento a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de febrero de 2002, págs. 137/144), por ser este Tribunal el último intérprete en materia constitucional (fs. 225 vta.).

  2. Contra el pronunciamiento de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

    Afirma el recurrente que la sentencia impugnada contraría la doctrina legal sustentada por este Tribunal en causas "B." (L. 75.346) y "C." (L.77.503), ambas del 6-VI-2001, en las que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557 (fs. 238 vta.).

    Asimismo, con cita en diversos fallos, cuestiona la aplicación de las conclusiones alcanzadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en causa "G., J.B. c.R.S.A. y otro s/ daños y perjuicios", al no ser vinculante para los tribunales provinciales (fs. 238 vta./239).

  3. En mi opinión, el recurso debe prosperar.

    A tenor de lo expuesto, el embate se focaliza en el reproche constitucional del art. 39 de la ley 24.557, respecto del cual el tribunal de grado se pronunció en forma adversa, haciendo propios los argumentos expuestos por la Corte federal en la causa G. 987. XXXVI, "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios" (publicado en "Trabajo y Seguridad Social", revista del mes de febrero de 2002, págs. 137/144).

    En tales condiciones, deviene necesario analizar -una vez más- la problemática referida a la constitucionalidad del aludido art. 39 de la ley 24.557, para lo cual, atento a las particularidades del caso y al derrotero jurisprudencial experimentado en la materia, resulta imprescindible formular algunas precisiones.

    1. Sobre la temática en cuestión, en ocasión de votar en las causas, entre otras, L. 75.346, "B." y L. 77.503, "C.", resueltas ambas por esta Corte mediante sentencias recaídas el 6-VI-2001, he juzgado que el art. 46 de la ley 24.557 es inconstitucional, señalando a su vez que el art. 39 del referido cuerpo normativo resulta inaplicable a esta problemática, en cuanto no puede eximira prioride responsabilidad al empleador.

      E., respecto del primero de los aludidos preceptos (art. 46), las razones que a mi entender descalifican su encaje constitucional, ello con anterioridad al momento en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitiera criterio sobre la temática de fondo, ya que hasta allí sólo lo había hecho en cuestiones de competencia.

    2. Con posterioridad, esto es en decisión adoptada con fecha 1º de febrero de 2002, tal órgano se expidió dándole validez supralegal al art. 39 (in reG. 987.XXXVI, "G. c/ Riva S.A. y otro s/ daños y perjuicios", Fallos 325:11).

      Señaló ahí el más Alto Tribunal del país, entre tantas otras consideraciones, que la limitación del acceso a la vía civil que establece el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, no puede ser considerada discriminatoria, porque no obstante abarcar a la mayoría de la población económicamente activa, atiende a situaciones y riesgos producidos en un ámbito específico y diferenciado -el del trabajo-, lo que permite la previsión y resarcimiento de los daños conforme con parámetros preestablecidos (consid. 11in fine).

      Asimismo sostuvo allí dicho cuerpo jurisdiccional que el art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo no consagra la dispensa de la culpa del empleador, pues más allá de quien revista la calidad de legitimado pasivo en la acción resarcitoria, en última instancia se ha impuesto a los empleadores la carga de solventar un sistema destinado a reparar los daños que de manera objetiva puedan ser atribuidos al hecho u ocasión del trabajo (consid. 13).

      Tal precedente fue invocado por el Superior Tribunal de la Nación para dejar sin efecto las sentencias dictadas por esta Corte indicadas al inicio (B. 811.XXXVII, "B." y C. 824.XXXVII, "C.", ambas del 12-II-2002, "Trabajo y Seguridad Social", nº 4, abril 2002, págs. 306/307), como tantas otras que habían sido decididas siguiendo sus lineamientos.

      Ante la opinión sustentada por el referido órgano jurisdiccional sobre la cuestión bajo la lupa, que otorgaba validez...

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