Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 13 de Abril de 2023, expediente CAF 040077/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

40077/2022

PALLOTTA, H.E. c/ EN-AFIP-LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos por ambas partes, en los autos caratulados “PALLOTTA,

HUGO EDGARDO C/ EN-AFIP LEY 20.628 S/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia del 6 de febrero de 2023, la jueza de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora y;

    por ende, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23,

    inciso c), 79 inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628, texto según las leyes 27.346 y 27.430 y ordenó que –por quien corresponda- cese la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios. Asimismo, rechazó la pretensión tendiente a que le fueran restituidas las sumas que le hubiesen sido retenidas al señor P., en tanto consideró

    que no se trataba de la vía idónea para formular ese reclamo.

    Impuso las costas por su orden.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Para así resolver, examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto, en cuanto aquí

    interesa, a las jubilaciones.

    Al respecto, invocó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019.

    Concluyó que, en atención a que resultaba de la prueba agregada a la causa que el señor P. se hallaba en estado de vulnerabilidad, correspondía hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas impugnadas y disponer que no podrá descontarse suma alguna del haber jubilatorio en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    Finalmente, consideró que debía rechazarse el pedido tendiente a que le fueran restituidas las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias en la medida en que consideró que dicho planteo debía ser eventualmente realizado mediante una demanda de repetición.

  2. Que contra dicha sentencia apeló la parte actora el 7 de febrero de 2023 y expresó agravios el 1° de marzo de 2023, los que fueron replicados por la parte contraria el 17 de marzo de 2023. Por su parte, el Fisco apeló el 7 de febrero de 2023 y expresó agravios el 22 de febrero de 2023,

    los que no fueron replicados por la parte actora.

    El Fisco afirma que la cuestión debió ser examinada de conformidad con lo establecido en la ley 27.617,

    en la medida en que aquella receptó las pautas fijadas en el precedente “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”, del 26 de marzo de 2019,

    al cual considera inaplicable.

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Por su parte, la actora, se agravia de que no se haya hecho lugar al reintegro de las sumas que le fueron indebidamente retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias y solicita que aquél sea dispuesto a partir de los 5

    años anteriores a la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la ley 11.683.

  3. Que en cuanto al fondo de la cuestión traída, es preciso destacar que en el caso de autos se encuentra acreditado que el demandante es jubilado, que tiene 66 años y que de la última liquidación de haberes agregada a la causa, correspondiente al mes de junio de 2022, surge que le es retenido el Impuesto a las Ganancias (cfr. anexo documental agregado a la causa el 11 de julio de 2022 -fs.

    14/16 de las actuaciones digitales).

    En tales condiciones, teniendo en cuenta lo expresado en mi voto en la causa n° 17391/2020,

    G., J.J. c/ EN-AFIP s/amparo Ley 16.986

    ,

    del 4 de noviembre de 2021 y; de conformidad con la doctrina del precedente “García, María I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa”, sentencia del 26 de marzo de 2019

    (Fallos: 342:411), que fue sostenida por el Máximo Tribunal en las causas Nro. FPA 11351/2016/CS1-CA1 y otros,

    Montefiori, S.H., sentencia del 25 de junio de 2019;

    Nro. CSS 831/2011/CS1, “D., M.V., sentencia del 10 de septiembre de 2020; y “García B., E.”

    (Fallos; 344:983), sentencia del 6 de mayo de 2021,

    corresponde rechazar el recurso del Fisco y confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios.

    Ello, por cuanto del examen de los precedentes citados no resultan parámetros concluyentes para decidir sobre la cuestión controvertida, por lo que corresponde atenerse al criterio de Fallos 307:1094, 311: 1644; 324:2379,

    Fecha de firma: 13/04/2023

    Alta en sistema: 14/04/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    36781836#364373732#20230411124945413

    entre otros, de conformidad con el cual si bien los fallos de la Corte solamente tienen carácter obligatorio en los casos concretos que le son sometidos, los tribunales inferiores,

    cuando se trate de casos análogos, deben conformar sus decisiones a la interpretación expuesta en aquellos; salvo el supuesto en el...

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