Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 13 de Diciembre de 2017, expediente COM 002370/2017

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 2370/2017 - PALLITTO, R.C. c/ DIKELON S.A. Y OTROS s/ORDINARIO Juzgado n° 19 - Secretaria n° 38 Buenos Aires, 13 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló el accionante la resolución de fs. 86/87 que rechazó la demanda con base en la caducidad de la mediación. Sus agravios corren a fs. 90.

  2. El recurso será admitido.

    Este Tribunal ha considerado innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re "Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario" del 31.10.06; id Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario" del 24.04.04).

    Este criterio debe imperar para la solución de esta cuestión.

    Pero cabe agregar además que el art. 51 de la ley 26.589 no prevé

    Fecha de firma: 13/12/2017 Alta en sistema: 14/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29429841#194745705#20171213113025539 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B que la caducidad de la instancia de mediación deba derivar en el rechazo de la demanda, del modo liminar en que lo ha decidido el Magistrado de primera instancia.

    De tal modo, corresponde revocar lo decidido por el Juez a quo.

  4. Se admite la apelación de fs. 88, sin costas.

  5. N. por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n°

    31/11 y 38/13 CSJN.

  6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.

    MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA

  7. PIAGGI...

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