Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2003, expediente P 63588

Presidentede Lázzari-Salas-Pettigiani-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictámen de la Procuración General:

La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de M. declaró que no existe nulidad declarable de oficio y condenó a S.O.P. y G. a tres años y tres meses de prisión, con accesorias de ley y costas, por resultar autor responsable de robo con efracción. Art. 167 inc. 3º del Código Penal (fs. 85/88).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el defensor particular del procesado (fs. 93/99).

Denuncia la violación de los arts. 342 y 314 del Código de Procedimiento Penal, como así también de la doctrina legal de esa Corte emanada en causas P. 47.386, P. 36.129 y P. 57.211.

Argumenta que el Agente F. sólo acusó por robo simple y no con efracción, y que el posterior recurso de ese Ministerio estaba limitado al monto de la pena y no a la calificación legal. Por tal circunstancia, entiende que la alzada excedió el límite impuesto por el art. 342 de Código de Procedimiento Penal, al condenar a su defendido por un delito por el cual no había sido acusado.

Agrega a ello que la Cámara “desplazó el debido proceso” (cita arts. 18 de la C.itución nacional y 9, 43 y 44 de la C.itución de la Provincia) y que violó el principio estatuído por el art. 314 del código de rito, al agravar la situación del imputado con la calificación legal adoptada.

Pide, en definitiva, se califique la conducta del acusado como constitutiva de robo simple y se reduzca el monto de la sanción.

Opino que la queja no puede prosperar.

En efecto, el sustrato fáctico relatado en la acusación fiscal (v. fs. 52), no es objetiva y sustancialmente distinto al que describe el decisorio cuestionado (v. fs. 86); esto es, despojo facilitado mediante fuerza en la puerta de acceso a la vivienda. De modo que, y tal como tiene decidido V.E. el pronunciamiento se refirió al mismo hecho imputado, al mismo acontecer histórico; a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio. En consecuencia, el sentenciante está constreñido a fallar respecto de los hechos materia de acusación, pero no de la calificación que se le haya dado (conf. doct. causa P. 49.863 del 27-6-95).

Agrego a ello que también tiene resuelto V.E. que no se incurre en violación de los arts. 18 de la C.itución nacional y 9 -n.a.- de la provincial si, no obstante hacer lugar al cambio de calificación solicitado por el F. de Cámaras, no se ha producido la alteración del hecho imputado, de la concreta conducta humana puesta en tela de...

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