Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 14 de Septiembre de 2023, expediente FRO 018432/2021/CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civ/Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N° FRO

18432/2021 “PALLAVIDINI, M.E. (en representación de hijo menor V.O)

c/ M.S. s/ Amparo contra Actos de Particulares”, (del Juzgado Federal N°

2 de Rosario), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25/11/2022 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. M.E.P., en representación de su hijo menor de edad V.O contra M.S. consistente en que se le otorgue la cobertura integral de la silla de ruedas postural “Sistema Tilt” con las características y especificaciones técnicas prescriptas por su médica tratante Dra. M.E.B. con costas a la demandada y reguló honorarios..

Concedido el recurso se corrió traslado a la contraria, que fue contestado por la actora. Se elevaron los autos a la Alzada y radicados ante esta Sala, quedaron los presentes en condiciones de resolver.

La Dra. V. dijo:

  1. ) M.S. se agravió de la sentencia que hizo lugar a la pretensión sosteniendo la inexistencia de verosimilitud en el derecho toda vez que la cobertura a la que se encuentra obligada la empresa de medicina prepaga está delimitada por lo estipulado en la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud y Acción Social, Anexo I, punto 8.3.3. que establece que los Agentes de Salud deben cubrir la prótesis de menor cotización en plaza y de origen nacional,

    admitiéndose prótesis importadas cuando no exista similar nacional,

    extinguiéndose su responsabilidad de éstos al momento de la provisión de la prótesis nacional. Expuso que de ello se desprende que la cobertura peticionada debería ser brindada de acuerdo a lo normado en el Programa Médico Obligatorio (en adelante PMO).

    Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    En tal sentido manifestó que, previo al inicio del amparo, M.S. había autorizado la cobertura de una silla de ruedas – equipamiento de origen nacional -, conforme la normativa vigente en la materia, la cual cumplía con todos los requerimientos médicos que necesitaba el paciente para su estado actual.

    Destacó que la empresa de medicina prepaga jamás negó la cobertura de lo requerido, sino que se le informó al asociado que cubriría la prestación con material de fabricación nacional y en tal caso hubiera provisto el 100% del valor de la silla de ruedas presupuestada por Jery Tecnología Asistiva.

    Expuso que se advierte que no le corresponde asumir el costo total de materiales importados sumamente costosos como los que fueron requeridos por la parte actora, existiendo otros materiales nacionales totalmente idóneos para la patología del asociado.

    Asimismo, señaló que los presupuestos adjuntados por la accionada son considerablemente menores en relación al costo de la silla en cuestión.

    Sostuvo que la jurisprudencia ha admitido apartarse del punto 8.3.3 del PMO “cuando median razones terapéuticas concretas que lo justifican”

    sin embargo en este caso expresó que no existe ningún justificativo médico en las órdenes presentadas por la parte actora por el cual se deba cubrir la silla de ruedas importada siendo esto un deseo personal del galeno y/o su paciente.

    Por otro lado, destacó que no se encuentra probado que el niño requiera específicamente el material que aquí reclama, como así tampoco existen otros motivos que justifiquen la provisión de una silla de ruedas importada,

    cumpliendo los elementos ofrecidos por M. todos los requisitos acordes a la patología que padece aquél.

    Aclaró que la parte actora puede optar por otra silla de ruedas pero ello no significa que M. deba hacerse cargo económicamente de su decisión, que no se encuentra contemplada ni en la normativa vigente ni en el contrato que une a las partes, puesto que de acuerdo al Reglamento de M. la cobertura se otorga conforme lo estipulado en el Programa Médico Obligatorio.

    En consecuencia, afirmó que resulta claro que en el caso de autos no está

    acreditado el requisito de verosimilitud en el derecho, pues no existe normativa Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

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    alguna que obligue a las empresas de medicina prepaga a dar cobertura de materiales importados más costosos sin más.

    Luego se quejó de la imposición de las costas y de los honorarios regulados al letrado de la actora por considerarlos, excesivamente altos en relación a las tareas desempeñadas. Efectuó reserva del caso federal.

  2. ) Corrido el traslado a la actora contestó que los fundamentos del recurso interpuesto no constituyen una crítica concreta y razonada en los términos del art. 265 del C.P.C.C.N por lo que corresponde rechazarse declarándose el recurso como desierto.

    Asimismo, en el caso de que la Alzada decidiera tratar los agravios, expresó que la demandada cuestionó nuevamente los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar dictada pero no aportó nada nuevo a lo que ya expresó en su primera presentación y que la magistrada de primera instancia analizó en la resolución en crisis. Agregó que cuando fue compelido, cautelar mediante, demoró casi siete (07) meses en hacer efectiva su entrega y trece (13)

    meses desde la primera presentación administrativa solicitando la Silla Sistema Tilt.

    Concluyó que la accionada, efectivamente y aunque manifieste lo contrario, negó de forma ilegítima y arbitraria y aun niega hoy con su apelación,

    el único elemento que para el estado de salud del menor y estadio de su patología tenía y tiene efectos positivos y sin el cual, el deterioro en su calidad de vida y de su vida en relación sería serio y evidente, colocándolo en una situación cuasi de riesgo de vida.

    Manifestó que M. considera al PMO como un “techo”

    prestacional, cuando es sólo un “piso” y además no tuvo en cuenta la normativa interna e internacional (incorporada al plexo normativo argentino con rango constitucional) protectora de menores, vulnerables y discapacitados.

    Sostuvo que la accionada adujo la inexistencia del requisito de verosimilitud del derecho y del daño actual e inminente e intentó con ello desestimar la demanda, cuando en rigor de verdad surge de los informes médicos y escolares el daño actual que sufre el menor al estar confinado a una silla totalmente inadecuada para sus necesidades, siendo también inadecuada la que ofreció proveer la accionada. En ese sentido agregó que la calidad de vida y Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

    la salud de V.O se acrecienta a diario, provocando un compromiso a nivel óseo,

    respiratorio, muscular, escolar y social que no se revertiría con la propuesta de la prepaga.

    Expresó que si hubiese alguna otra silla en plaza que contara con las especificaciones requeridas por la profesional tratante y fuere más económica no habría problema ni cuestión judicial alguna, pero no la hay; la que ofrece la demandada no cubre ninguno de los requerimientos prescriptos con rigor médico científico.

    Instó la imposición de las costas atento a la actitud de la demandada durante todo el proceso e hizo reserva del caso federal.

  3. ) M.E.P. interpuso la acción de amparo, en representación de su hijo menor de edad V.O, contra M.S. con el objeto de que le otorgue el 100% de cobertura de la silla de ruedas postural indicada por la médica tratante de V.O, Dra. B., modelo: “Sistema Tilt” con chasis de aluminio 7.000. Apoyacabezas de un componente. A. en dos medidas.

    Mástil en aluminio con regulaciones múltiples. Cover Glidewear para protección de la piel y el cabello. Taloneras Regulables. Mesa de acrílico desmontable para silla de ruedas tipo F.. Fijación dinámica de tobillo. Rango de movimiento ajustable. Corrección de flexión dorsal, inversión y eversión. Cinturón pélvico de 2

    puntos. Soporte anterior de tronco dinámico S.. Apoyabrazos tipo escritorio para silla F.. A. de contorno alto proporcionado mayor superficie de contacto en cadera y miembros inferiores. Respaldo con Sistema de celdas individuales para la colocación de diversa goma espuma generando mayor confort. Soportes laterales de tronco de ancho, profundidad y ángulo múltiple ajustable. Sistema patentado de rotación mecánica.

    Relató que el grupo familiar de la actora está afiliado a M.S., que su hijo tiene 10 años y padece una enfermedad denominada “Síndrome de Patau” (Trisomía Nº 13) por la que obtuvo un certificado de discapacidad.

    Afirmó que debido a los padecimientos físicos del niño y la mala postura que posee en la silla de ruedas actual -por ser inadecuada – se agrava su cuadro clínico e impide una correcta escolarización e integración social. Por tal motivo, la Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 18/09/2023

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    médica tratante, Dra. M.E.B. -especialista en fisiatría- le indicó

    el uso de una silla de ruedas postural (sistema “Tilt”) con las características,

    accesorios y complementos antes detallados.

    Expresó que a pesar de haber presentado la solicitud para la cobertura de la prestación requerida, la accionada mantuvo silencio, por lo cual la actora luego remitió una carta documento. M. la contestó rechazando la cobertura y en su lugar ofreció un subsidio de $510.096,48, importe exiguo para la compra de la silla prescripta. La empresa de medicina prepaga ofreció un modelo de silla...

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