Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Julio de 2022, expediente CNT 026097/2016/CA002

Fecha de Resolución13 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 26097/2016

AUTOS: “PALLARO HERMANOS S.A. c/ LOPEZ REYES, CESAR EDUARDO s/

CONSIGNACION”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 21/3/2022 que hizo lugar a la demanda por despido acumulada se alza Pallaro Hermanos SA a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y que no ha merecido réplica de la contraria.

Se queja P.H.S. porque considera que la sentencia dictada en grado, que hizo lugar a la demanda por despido promovida por el Sr. L.R., resulta arbitraria pues entiende que se apartó totalmente de los términos en los que quedó planteada la litis. En orden a ello, afirma que la cuestión que debía dilucidar la Sra. Juez a quo era determinar si el médico firmante había completado el certificado de origen con la leyenda de reposo y no imaginarse situaciones que no se compadecen con los términos de la litis ni con las constancias obrantes en la causa.

Expone que no le atribuyó al actor ser el autor de la adulteración del certificado sino simplemente haberse valido de un instrumento adulterado para gozar de una licencia que no le correspondía, situación ésta que -según sostiene- hizo perder su confianza. Señala que el propio trabajador implícitamente reconoció la adulteración del certificado al plantear la falta de proporcionalidad entre el hecho y la sanción por ella adoptada. Precisa que al no haberle atribuido la autoría de la adulteración considera que no debía ofrecer y producir prueba pericial caligráfica para demostrar tal extremo, como lo apuntó la sentenciante de grado, y -en esa inteligencia- expone que aquélla no se circunscribió a la versión de los hechos expuestos en la demanda y alteró los términos de la litis. Sostiene que el médico firmante, al prestar su declaración, no reconoció que fuera de su puño y letra la indicación de “reposo por 72 horas”, por lo que es evidente que no fue quien incluyó esa leyenda en el certificado presentado por el accionante. Insiste en que la falta grave que se Fecha de firma: 13/07/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

le atribuyó fue haberle presentado un certificado médico adulterado para obtener de manera ilegítima un beneficio que no le correspondía y no haber sido el autor de aquella. A

todo evento, apela la imposición de costas.

Considero que más allá del esfuerzo desplegado por la apelante, los argumentos expuestos en el memorial en análisis no logran conmover lo resueltoen grado (conf. art. 116 LO).

Hago esa afirmación porque el recurrente invoca un supuesto apartamiento de la traba de la litis, soslayando una cuestión por demás relevante referida a que la accionada en la pieza postal extintiva deslizó la posible autoría de L.R. en la adulteración del certificado, cuando en la misma se consignó“...independientemente de que su...

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