Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2015, expediente Rc 118821
Presidente | Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria |
Fecha de Resolución | 4 de Noviembre de 2015 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
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118.821 "P., Á.A. contra D.P.A. y/otros. Daños y perjuicios" y su acumulada.
//Plata, 4 de noviembre de 2015.
AUTOS Y VISTO:
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El actor deduce recurso extraordinario federal contra el pronunciamiento de esta Corte que rechazó el de inaplicabilidad de ley oportunamente articulado (fs. 1115/1130 y 1097/1016, respectivamente).
En el caso, la Cámara interviniente confirmó el fallo dictado en la instancia de origen que, a su turno, desestimó el interdicto de recobrar y la indemnización de daños deducidos por el señor Á.A.P. contra las empresas "Dycasa S.A.", "P.A.S.A.I.C.", "B.R. e Hijos S.A." y la Provincia de Buenos Aires (fs. 949/955 y 1034/1044, respectivamente).
En la vía ahora intentada, el impugnante funda la cuestión federal en la doctrina de la arbitrariedad, así como en la violación de los artículos 14, 17 y 18 de la Constitución nacional (fs. 1115/vta.).
Aduce que el decisorio en crisis omite considerar el agravio vinculado con el desconocimiento -por parte dela quo-del derecho real de uso del accionante, lo que motivó -erróneamente, a su entender- el rechazo del interdicto de recobrar y un claro apartamiento de las constancias de la causa (fs. 1119/1121).
Alega, además, que este Tribunal se desentiende de los argumentos introducidos en el recurso local respecto a la responsabilidad del Estado provincial por su actividad ilícita, reclamo que -aclara- nunca fue abandonado, no obstante la conclusión en contrario a la que arribara la alzada (fs. 1121/1122 vta.).
Y agrega que el fallo atacado convalida la sentencia de segunda instancia que determinó la existencia de responsabilidad estatal por su obrar lícito pero no tuvo por probados los daños reclamados, a pesar de los sobrados elementos de juicio que -afirma- se han incorporado para demostrarlos (fs. 1122 vta./1125).
Finalmente, sostiene que la decisión impugnada, al limitar la extensión de la demanda a los perjuicios ocurridos con anterioridad a su promoción y avalar la negativa a resarcir la disminución en la actividad económica de la actora -como consecuencia de las obras desarrolladas por la Provincia y sus contratistas- conlleva una vulneración de los derechos de propiedad e igualdad, así como del principio de congruencia (fs. 1125/1129).
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Ordenado el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (fs. 161), éste fue contestado por el apoderado de las codemandadas (fs. 1136/1147 vta.).
Al respecto, cabe señalar que el plazo para la...
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