Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 16 de Agosto de 2018, expediente CNT 024532/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.532/2016 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52716 CAUSA Nº 24.532/2016 –SALA VII– JUZGADO Nº 25 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de agosto de 2018, para dictar sentencia en los autos: “P.P.D. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar en lo principal al reclamo de autos, viene apelada por ambas partes a tenor de las presentaciones obrantes a fs. 143/145 y 146/148, que no merecieran réplica.

    A fs. 145vta. la representación letrada de la parte actora cuestiona por reducidos los honorarios que le fueran regulados, la accionada apela por elevados los honorarios que se encuentran a su cargo.

  2. Por motivos de estricto orden metodológico abordaré los agravios deducidos de acuerdo a la incidencia que tienen los mismos sobre los temas debatidos.

    Cuestiona la accionada el porcentaje de incapacidad que le fuera atribuida al demandante tanto en el aspecto físico y psíquico.

    En lo que hace al primero de estos cuestionamientos, la demandada centra su queja en torno al baremo tomado en cuenta por el experto a los efectos de confeccionar la pericia, pero no explicita cual sería a su criterio la patología del baremo en la que debería ser encuadrada la dolencia del actor, por lo que la recurrente omite detallar la medida de su interés, explicando concretamente a su criterio que porcentaje debe ser tenido en cuenta, y que incidencia tendría ello en el resultado del juicio, cuando precisamente se halla cerrado el proceso de conocimiento y las partes cuentan con todos los elementos necesarios para sostener sus respectivas tesituras y la medida de su interés en la alzada, que es una carga inexcusable al expresar agravios ("R.O. c/ Corporación Médica del Sud Soc. C..

    Ltda." sent. 30.308 del 12.2.98; "R.M.V. c/ K.R. y otro" sent.

    33.716 del 21.6.2000; "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/

    International Healt Services Argentina SA", sent. 35.772 del 11.10.01).

    Asimismo y sin perjuicio de lo apuntado, creo importante destacar, que tal como he sostenido en numerosos precedentes sometidos a mi consideración, los baremos constituyen sólo tablas que relacionan enfermedades con una disminución de la capacidad laborativa genérica, estimando frente a una dolencia determinada la incapacidad posible, y este carácter estimativo que poseen explica por qué las diferentes tablas puedan informar para una misma dolencia, incapacidades diferentes (Esta Sala en autos: “T., F.A. C/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. S/ Accidente- Ley Especial” S.D. 47094 del 17 de octubre de 2014).

    Así las cosas, entiendo que los baremos son sólo indicativos y en definitiva el órgano facultado legítimamente para determinar la existencia o no del grado incapacitante y su adecuación y medida es el jurisdiccional a través de la interpretación de los arts. 386 y 477 Fecha de firma: 16/08/2018 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #28318911#211434019#20180816090823049 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 24.532/2016 del Código Procesal.; todo desde la perspectiva de enfoque que dimana de los principios pro homine, pro actione y favor debilis conjuntamente con el principio de indemnidad; con base en los cuales el derecho siempre debe interpretárselo de la forma que más favorezca al ser humano, procurando la tutela del más débil.

    Tampoco puedo soslayar que el baremo contemplado en la LRT carece de actualizaciones periódicas pese a los avances conceptuales de la Medicina Legal.

    En lo referente al daño psicológico detectado, se observa debidamente acreditada la relación de causalidad entre el siniestro padecido y la incapacidad psicológica detectada.

    La persona del trabajador constituye una unidad de cuerpo y espíritu por lo que no es admisible supeditar la minusvalía psíquica a la física, presumiendo una dependencia de la primera respecto de la segunda o atribuirle un porcentaje menor, lo que carece de fundamento científico y moral (J.P.I., Carta Encíclica Laborem...

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