Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 15 de Noviembre de 2017, expediente L. 119586

PresidenteKogan-de Lázzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 15 de noviembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., de L., P.,S.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.586, "Pali, Y.L. contra Provincia Seguros ART y otro/a. Accidente de trabajo. Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2, con asiento en la ciudad de Lanús hizo lugar parcialmente a la acción instaurada, imponiendo las costas del modo que especificó (v. fs. 537/562 vta.).

Se dedujo, por la parte demandada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 576/581 vta.).

Dictada la providencia de autos, encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, y ante la insuficiencia del valor de lo cuestionado, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

En caso afirmativo:

2a) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo concedió el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Buenos Aires declarando aplicable, en orden a la configuración de sus condiciones de admisibilidad, la excepción que la ley 14.552 (art. 86) introdujo al art. 56 de la ley 11.653 respecto de la exigibilidad de la carga económica representada por el depósito del capital, los intereses y las costas determinadas en la sentencia de condena (v. fs. 582/583).

  2. Con fundamento en la doctrina establecida por esta Corte ante casos sustancialmente análogos (causas L. 118.131, "V.", resol. de 3-XII-2014; L. 118.403, "B."; L. 118.045, "Chocobar"; L. 118.390, "G." y L. 118.168, "Grismau", resols. de 26-III-2015; L. 118.193, "L.", resols. de 1-IV-2015; entre muchas otras), corresponde responder afirmativamente el interrogante aquí planteado (art. 31 bis, ley 5.827 y modifs.).

    En efecto, desde lo resuelto en la citada causa L. 118.131, este Tribunal declara que la mentada incorporación de la excepción a la carga prevista en el art. 56 de la ley 11.653 constituye una manifestación legislativa del ejercicio de la facultad constitucional de reglar los recaudos procesales de admisión de los recursos extraordinarios locales, con arreglo a la cual se sustrae a la Provincia de Buenos Aires del cumplimiento de esa erogación económica en caso de sentencia de condena.

    Desde esta perspectiva, hubo de concluirse que la indicada exención no se exhibe reñida con el propósito legal, ni se vislumbra irrazonable o arbitraria, toda vez que no aparece comprometida la finalidad tuitiva del precepto, en tanto y en cuanto se torna operativa la presunción de solvencia que ampara a los Estados provinciales (CSJN L.118.XXII "La Plata Remolques SA c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", Fallos: 311:1835, de 13-IX-1988; U.19.XXII "Universidad Nacional de Tucumán c/ Catamarca, Provincia de s/ acción meramente declarativa", de 6-10-1988; A.667.XXII "Asistencia Médica Privada SAC c/ Chaco Provincia del s/ cobro de pesos", de 12-VI-1990; C.378.XXII "Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente c/ Chaco, Provincia del s/ Ejecución fiscal", de 30-V-1995), aun en situaciones de emergencia (CSJN S.2960.XXXVIII "Salta, Provincia de c/ Estado Nacional s/ ejecutivo", de 1-IX-2003; Fallos: 316:107; 318:1084 y sus citas; 324:1784; entre muchos otros).

  3. Por lo expuesto, propongo al acuerdo declarar la validez constitucional de la reforma introducida por el art. 86 de la ley 14.552 al segundo párrafo del art. 56 de la ley 11.653, en cuanto consagra la eximición del cumplimiento del depósito previo al Fisco provincial y, en consecuencia, bien concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido.

    Voto por laafirmativa.

    Los señores jueces doctoresde Lázzari, P.yS.,por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora K., votaron también por laafirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El tribunal del trabajo interviniente, en lo que resulta relevante para la resolución del litigio, rechazó la defensa de prescripción opuesta por la accionada, acogió la acción deducida por Y.L.P. y condenó a la Provincia de Buenos Aires -en su condición de empleador autoasegurado- al pago de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva establecida en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557.

    Para así decidir, juzgó acreditado que la actora, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió padece una incapacidad laboral permanente que la invalida en un 20% del índice de la total obrera y que el momento de consolidación del daño se produjo el día 23 de enero de 2010, fecha de la pericia médica realizada a la demandante por el cuerpo Médico Forense de la Policía Científica de Lomas de Z. que determinó que la Srta. P. presenta "cervicalgia aguda con cuadro vertiginoso, lumbalgia" (v. sent., fs. 547 y vta.).

    Luego -por mayoría- declaró aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la ley 26.773 señalando que, en atención a los principios de progresividad y de aplicación de la norma más favorable al trabajador, éstas debían emplearse en todas aquellas situaciones no resueltas a la fecha de entrada en vigencia de la citada ley e indicó, en ese orden, que "mientras exista un crédito abierto a favor del trabajador, si una norma jurídica nueva mejora su situación, la misma debe ser aplicada sin más" (v. sent., fs. 556 vta.).

    Con apoyo en doctrina autoral destacó que "no hay consecuencia consumada de un daño no reparado" y sostuvo que tal interpretación se compadecía, además, con la doctrina del art. 3 del anterior Código Civil (v. sent., fs. 557).

    Recordó también que el art. 17 apdo. 5 de la ley 26.773 establece que "las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha"; y que el apdo. 6 expresa "las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010".

    A partir de ello, y con cita de precedentes jurisprudenciales que identificó, concluyó que "... si la regla general es la que emana del inciso 5, para los nuevos siniestros, más allá del análisis de la constitucionalidad de tal limitación temporal, es lógico que lo dispuesto en el inciso 6, abarque a los siniestros anteriores que faltan liquidar, ya sea por no haberse determinado incapacidad definitiva o bien porque la misma esté sujeta a revisión en la instancia jurisdiccional. Si esta no fuera la interpretación resultaría evidente que la disposición del inciso 6 sería claramente redundante e innecesaria, ya que el inciso 5 la comprendería, aspectos estos que en el análisis normativo, el juzgador no puede presuponer como actitud del legislador" (v. sent., fs. 558).

    En función de todo lo expuesto, resolvió que el monto resultante de aplicar la fórmula establecida en el art. 14 apdo. 2 inc. "a" de la ley 24.557 debía ajustarse conforme el índice RIPTE desde el 1 de enero de 2010 a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (conf. art. 17 inc. 6 de la ley 26.773) con más lo dispuesto en el art. 3 de la citada norma, aplicando el piso de los valores establecido por la resolución M.T.S.S. 6/15 (vigente a partir del 1 de marzo de 2015), lo que totalizó la suma de $171.234 (v. sent., fs. 558 vta.).

    Finalmente, determinó que el capital de condena devengaría intereses desde el 1 de marzo de 2015 (resol. M.T.S.S. 6/15) hasta su efectivo pago, conforme la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósito a treinta días para los "plazos fijos digitales" (v. sent., fs. 559).

  5. Contra dicho pronunciamiento, el Fisco provincial interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 8 y 17 inc. 6 de la ley 26.773, 3 del Código Civil, de las leyes 23.928 y 25.561, decreto 472/14 y de la doctrina legal que cita (v. fs. 576/581 vta.).

    II.1. En primer término, se agravia de la decisión con arreglo a la cual se dispuso la aplicación en el caso de la ley 26.773.

    Aduce que la referida normativa no se encontraba vigente al momento de ocurrencia del infortunio laboral, por lo que su actuación en el caso importa su aplicación retroactiva.

    Alega que el art. 17 apdo. 6 del citado texto legal no constituye una excepción al principio general contenido en el apdo. 5 del mismo artículo, sino que establece elquantumdel cálculo del índice RIPTE de las prestaciones en dinero, a partir de la entrada en vigencia de la norma, esto es, desde su publicación en el boletín oficial. Por su parte, refiere que el art. 8 regula sobre la posterior actualización semestral (v. fs. 578).

    Puntualiza que las excepciones a la regla general de entrada en vigor de una ley deben ser expresamente establecidas, por lo que -afirma- no cabe presumirlas (v. fs. 578 vta.).

    Postula que la finalidad de ley 26.773, al igual que la de los decretos 1.278/00 y 1.694/09, es el incremento de los montos de las prestaciones cubiertas por el sistema de riesgos del trabajo y, asimismo, al momento de determinar su entrada en vigor, contiene...

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