Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 27 de Junio de 2022, expediente CIV 036586/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 27 días del mes de junio del año dos mil veintidós, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M.I.B.,

G.D.G.Z. y C.A.C.C., a fin de pronunciarse en los autos “P., R.G. y otro c/ Valicenti, L. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 36.586/201, la Dra. B. dijo:

I.R.G.P. y A.V.B. demandaron a F.N.B. por los daños y perjuicios producidos a raíz del siniestro ocurrido el 3 de julio de 2018, a las 13hs. aproximadamente.

Relataron que el día y hora señalados, P. circulaba a bordo del Peugeot Partner, dominio PKI-453, por la rotonda ubicada en Fondo de la Legua y T., S.I., provincia de Buenos Aires. En esas circunstancias, un Chevrolet Prisma, dominio AB-252-MV, conducido por el demandado por la calle T. lo embistió al pretender ingresar en la rotonda, sin respetar la prioridad de paso. Solicitó la citación de “La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda.”.

El demandado y su seguro reconocieron la ocurrencia del siniestro pero invocaron la culpa de la víctima como causal de exoneración de la responsabilidad (ver. fs. 52/55 y 62/65). Según su versión, V. emprendió el cruce de la intersección que forman T. y Fondo de la Legua tomando las precauciones del caso. Cuando se encontraba finalizándolo, fue embestido en su lateral delantero izquierdo por el actor.

La sentencia dictada el 25-2-2022 admitió la demanda e impuso las costas del proceso a los accionados. Fue apelada por el demandado y la citada en garantía, quienes expresaron agravios el 3-5-2022, que fueron contestados el 4-5-2022.

  1. No se encuentra en tela de juicio la atribución de responsabilidad, la extensión de la condena a la compañía aseguradora ni la procedencia y cuantía de la indemnización reconocida en favor de Analía V.

    Biscone. La jurisdicción abierta con los recursos está vinculada con la cuantía de los daños admitidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral reconocido en favor de P., como así también con la tasa de interés fijada por el a quo.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

  2. Me ocuparé entonces de las quejas de las partes vinculadas con las partidas por las que prosperaron los reclamos.

    1. Incapacidad sobreviniente (Daño psíquico).

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva 1. La protección de la integridad corporal y la salud estuvo implícitamente consagrada en la Constitución Nacional de 18532 y, explícitamente, en el art. 42 de la Carta Magna y a través de la incorporación de los tratados internacionales, en la modificación de 1994. Así, tal protección resulta, entre otros, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 25.1: “Todo ser humano tiene el derecho a un nivel de vida que le permita a él mismo y a su familia gozar de salud y bienestar; tiene derecho a la seguridad en caso de desempleo, enfermedad, discapacidad, viudez,

    vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia”); del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1: “Los Estados se comprometen al reconocimiento de derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”); de la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 5.1: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral” y art. 11.1: “Toda persona tiene el derecho…

    al reconocimiento de su dignidad”); del art. 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad”).

    Es importante señalar, en el plano psíquico, que éste debe ser resarcido en la medida que signifique una disminución en las aptitudes psíquicas, con el consiguiente quebranto espiritual, toda vez que importa un menoscabo a la salud considerada en un concepto integral 3. La diferencia sustancial con el daño moral es que el daño psicológico asume el nivel de patologías. La cualidad de patológico, empero, no se configura exclusivamente a través de la hermenéutica de textos legales, dado que esos estudios no pertenecen al ámbito jurídico, sino que requieren del auxilio de las disciplinas que integran el 1

    Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de D.P. (dir. Resigno), XIV-6, p- 9.

    2

    S.C.J.Mendoza, sala I, marzo 1-1993, “Fundación Cardiovascular de Mendoza c/Asociación de Clínicas de Mendoza” E.D. T. 153 pág. 163 con nota de S.A..

    3

    esta Sala “E.N. c/ Compañía de Microómnibus La Colorada S.A.C.E.

  3. s/ daños y perjuicios”, del 24-04-00.

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Alta en sistema: 28/06/2022

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    campo de la salud mental, fundamentalmente de la psiquiatría o de la teoría psicoanalítica4.

    En la especie, P. fue trasladado por una ambulancia desde el lugar del hecho hasta el Hospital Municipal de V.L., donde ingresó por guardia con un cuadro de cervicalgia.

    Según el perito médico, A.C.C.P., con motivo del accidente el actor sufrió un síndrome del latigazo o fibrositis cervical.

    Esta lesión dejó en el actor una incapacidad transitoria del 8% que,

    afortunadamente, curó sin dejar secuelas luego de una semana (ver informe del 23-5-2021).

    En la faz psíquica, el mencionado experto señaló que la víctima presenta un trastorno adaptativo no especificado crónico en la cual hay una reacción vivencial a la anormal neurótica grado II, que genera una incapacidad parcial y permanente del 5%.

    También recomendó que P. realice un tratamiento, con una frecuencia semanal durante seis meses aproximadamente. Estimó el costo de cada sesión entre $1.500 y $2.000, a valores vigentes al momento de la presentación de su informe.

    El art. 477 del Código Procesal establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o...

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